Control del cumplimiento en el impuesto sobre el patrimonio: ¿hasta el infinito y más allá?

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Por José María Durán-Cabré, Alejandro Esteller-Moré y Umberto Galmarini

“Como decíamos el viernes, seguimos hasta fin de mes. Muchas gracias por las muestras de aprecio en el muro de la entrada y en redes estos días”

España es una rara avis: es el único país de la Unión Europea con un impuesto sobre el patrimonio, de naturaleza periódica y progresivo (véase OCDE). De hecho, tenemos hasta 20 impuestos sobre el patrimonio: los 15 de las CCAA de régimen común – las cuales, de facto, lo podrían eliminar tal y como hizo la CA de Madrid en su momento – más las cuatro diputaciones forales y, desde 2022, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Tenemos, pues, una ventaja comparativa en relación con otros países para poder sacar conclusiones sobre su diseño, que, dicho sea de paso, creemos que no se ha aprovechado para ‘consumo interno’ (por ejemplo, se eliminó el impuesto en 2008 por su supuesta inefectividad redistributiva, y se reintrodujo a finales de 2011 sin cambio legislativo alguno; y de manera similar ha sucedido con la introducción del impuesto de las grandes fortunas, cuya estructura legal replica la del impuesto sobre el patrimonio). Tal ventaja comparativa es, en cualquier caso, pensamos, relevante, pues a pesar de la rareza de la situación española, han surgido propuestas para la introducción de este impuesto en diversos contextos, ya sea en la Unión Europea o, más recientemente, en el estado de California. Éste el contexto institucional e internacional.

No pretendemos hacer un repaso exhaustivo del impuesto (véanse estas entradas sobre el caso español: aquí, aquí, aquí y aquí), sino centrarnos en un aspecto clave, como es el fraude – el denominado tax gap o brecha fiscal – y los correspondientes esfuerzos de la administración tributaria para minorarlo. En concreto, mediante un análisis de bienestar, y a partir de la estimación recurrente del gap que hace la Administració Tributària de Catalunya (ATC), pretendemos incluir el adjetivo óptimo a los esfuerzos de la administración. En el libro blanco sobre reforma tributaria (Sección I, Capítulo 4.5), se recomienda – no sólo para este impuesto – reforzar los recursos humanos a efectos de control e inspección y, en este sentido, es habitual compararnos con otros países para, en la medida en que estamos por debajo del número medio de funcionarios por habitante, demandar ampliar la escala de la administración tributaria (véase aquí). O, por ejemplo, en el informe de expertos antes referido para California, se concluye que, dada la presunción de un porcentaje de fraude del 10%, se debería inspeccionar a todos los contribuyentes (el mínimo exento ahí es muy elevado) y, por tanto, la escala de esa administración estatal debería establecerse tal que ese nivel de control (del 100%) se pudiera realizar. Pero, socialmente, ¿cuál es el tamaño óptimo de la administración tributaria?, esto es, en comparación con el actual, ¿se ha de incrementar? O, tal y como lo plantearemos nosotros, ¿cuál es el nivel óptimo de inspección?… y, por tanto, ¿cuál es el tax gap óptimo (véase aquí el desarrollo teórico de este concepto, Sección II.B)? Ésta es la pregunta; para el caso de California, según el informe citado más arriba, se concluye que es óptimo inspeccionar el 100% de contribuyentes y que, en consecuencia, el gap óptimo es del 0%. ¿Es esta forma de actuar óptima también en un contexto como el nuestro?

La literatura de la hacienda pública ya dejó claro hace tiempo que, en términos marginales, el criterio socialmente óptimo no es incrementar la plantilla de la administración tributaria hasta el punto en que el ingreso marginal derivado del control – que es una transferencia desde el sector privado al público – sea igual al coste marginal (véase aquí). Operar bajo ese criterio generaría una administración tributaria demasiado grande. Por un lado, los ingresos adicionales se han de ponderar por la diferencia entre el valor social de un euro para el sector público (la denominada ‘valoración marginal social de los fondos públicos’) menos la pérdida de ese euro para el sector privado, mientras que la administración también ha de considerar los costes de cumplimiento fiscal (sólo los intransferibles, esto es, no los derivados, por ejemplo, de un pago por parte del contribuyente a su asesor; véase aquí). Por tanto, dada la estimación de fraude de un individuo o de un grupo de individuos, la administración debe valorar si los ingresos obtenidos ponderados por la diferencia entre la valoración marginal social menos la privada (no tenemos en cuenta el efecto indirecto de deterrence, que aquí se ha demostrado que no es significativo) son superiores a la suma de los costes de cumplimiento más los propios costes de administración. Si son superiores, es óptimo inspeccionar y si el número de las inspecciones bajo este criterio es superior al observado, debería aumentarse la escala de la administración tributaria. Ésta es la teoría básica.

Ahora bien, ese criterio presupone que el resultado de una inspección es siempre favorable a la administración tributaria, lo cual no siempre tiene que ser así, dada la presencia de litigiosidad (véase, de nuevo, el libro blanco, Sección I, Capítulo 4.3): en consecuencia, los ingresos han de estar expresados en términos esperados. Además, la resolución por parte de los tribunales no es inmediata, de manera que los ingresos se han de descontar también acorde con la pérdida financiera de valor. La consideración de la litigiosidad y de la dilación de los tribunales disminuye el nivel socialmente óptimo de control tributario y, por tanto, la escala de la administración. Estos factores relacionados con la litigiosidad ya fueron considerados, por ejemplo, por estos autores. Ésta es la teoría completa.

¿Cómo podemos pasar de la teoría a la práctica? Como hemos dicho, la ATC estima de manera periódica el gap en el impuesto sobre el patrimonio (véase aquí la estimación de 2018; en breve, se presentarán los resultados para 2022). El gap de 2018 – expresado sobre la recaudación potencial – fue del 35,4%. De éste, el 95% se debe a aquellos contribuyentes que, presentando declaración, no declaran todo lo que debieran: a esta fuente de gap se la denomina underreporting en contraposición con el non-filing (no presentación de declaración) y con el underpayment (declarantes que no pagan en período voluntario). El disponer del gap estimado por percentiles de los declarantes y bajo el establecimiento de ciertos supuestos (especialmente relevantes para poder calibrar bajo supuestos razonables las funciones de coste de administración y de cumplimiento) nos permiten inferir cuál es el nivel de control tributario óptimo. El gráfico siguiente nos lo muestra:

Gráfico. Comparación de la tasa óptima de inspección por percentiles.

Centrémonos en la línea azul. Según ésta, es óptimo inspeccionar en el primer percentil casi el 10% de las declaraciones y el 0% hasta llegar al percentil 90%. Ahí, es óptimo inspeccionar el 64,1% de las declaraciones y ese porcentaje decae hasta el final de la distribución. Que la inspección sea positiva en la parte más baja de la distribución se debe a que no hemos considerado un coste fijo de administración (consideramos los costes administrativos son una función lineal de la riqueza bruta declarada por cada contribuyente); en otro caso, sería nula. A partir del percentil 90%, el porcentaje óptimo de inspección cae unos 6 puntos porcentuales (p.p), precisamente por los elevados costes de administración. No hemos hablado de costes de cumplimiento: se debe a que la línea azul recoge el criterio simple de maximizar el ingreso marginal neto para la administración (comportamiento ‘Leviathan’), de manera que el control tributario es excesivo y, según éste, así lo es la escala de la administración. La línea roja considera los costes de cumplimiento. La línea verde, además de los costes de cumplimiento, considera que las decisiones de los inspectores (al fin y al cabo, el gap es una estimación tal que no necesariamente la declaración del contribuyente es fraudulenta) pueden ser recurridas. Por último, dado lo anterior, la línea naranja incluye también la dilación en la resolución del litigio. Ésta última nos marca el nivel óptimo de inspección. Si ese nivel es superior al real, se puede cuantificar cuál es el aumento óptimo de actuaciones de control y, en base a la función de producción de la administración (i.e., actas máximas anuales por inspector), inferir cuántos más inspectores – si alguno – es óptimo contratar. Ahí reside la utilidad del análisis.

La comparación es, cualquier caso, informativa. Volvamos: por ejemplo, si nos fijamos en el percentil 100%, bajo una administración tributaria que no tiene en cuenta los costes de cumplimiento y no considera los ingresos en términos esperados ni la dilación de los tribunales (¿debido, cuanto menos en parte, a su sistema de bonus?) (línea azul), el nivel óptimo de inspección es del 58,1%. En el otro extremo (línea naranja), el nivel, ahora sí, socialmente óptimo es del 12,4%. Sólo queda definir esa diferencia (de 45,7 p.p.) como un exceso de control tributario. De la comparación del 12,4% - idealmente, a partir de unas estimaciones precisas de las funciones de coste - con la realidad se puede inferir hasta dónde es óptimo llegar – en términos de recaudación potencial o de redistribución - con el impuesto sobre el patrimonio a través de garantizar un cierto nivel de cumplimiento fiscal. En todo caso, con el impuesto que tenemos actualmente, un tax gap del 0% – y, por tanto, un control hasta el infinito – no es socialmente óptimo y, en la práctica, la efectividad del impuesto se ve mermada.

Hay 10 comentarios
  • Es posible que no lo haya entendido correctamente, aunque en el artículo se indica, "dada la estimación de fraude de un individuo o de un grupo de individuos" con lo cual parece que el modelo considera el nivel de fraude una variable exógena, independiente del nivel del control, algo que no se corresponde con la realidad.
    ¿En qué modo se toma en consideración el efecto que tiene el nivel de control, y el consiguiente riesgo de sufrir una sanción, sobre el nivel de fraude?

    • En el texto se dice que el efecto "deterrence" es despreciable, si es eso a lo que te refieres

      • No estoy seguro de referirme a eso. He echado un vistazo en diagonal al artículo referenciado y parece que el término deterrence se refiere al impacto que la inspección tiene sobre las declaraciones del contribuyente que ha sido sometido a una auditoría en los ejercicios que siguen al acto de inspección.

        Mi cuestión es más simple que esta. Se refiere a que, al aumentar el porcentaje de contribuyentes que se supervisan y. por tanto, la probabilidad de sufrir una sanción, se desincentiva el fraude y. por tanto, el tax gap.

        • Mis dudas coinciden con las de Sergio. Un incremento en el control llevará necesariamente a una reducción del fraude (o al uso de mecanismos legales para evitar su pago).
          Lo que no tengo claro es el efecto de este mecanismo en el tamaño óptimo de la administración tributaria. Hasta cierto punto, un incremento en el control tendrá un efecto positivo más allá de la recaudación adicional conseguida en la inspección (dado que se incrementará el cumplimiento por parte de otros contribuyentes). Por otra parte, a medida que se incrementa el control crecen las posibilidades de que las inspecciones no aporten ningún beneficio, dado que el contribuyente inspeccionado cumplía con sus obligaciones fiscales.

          Por último, aprovecho para lamentar de nuevo que este espacio vaya a desaparecer.

          • Consideramos sólo el efecto directo de inspeccionar, no el efecto indirecto de un mayor cumplimiento fiscal voluntario. En presencia de éste, el beneficio esperado de la inspección sería mayor y, por tanto, el gap óptimo sería menor. La cuestión es que, para la aplicación que realizamos (impuesto sobre el patrimonio), hemos demostrado que ese efecto indirecto no existe... por la existencia de los agujeros fiscales: el efecto indirecto se desvanece después de un par de años de la inspección fiscal pues inician comportamientos de elusión fiscal (véase https://bw.bse.eu/wp-content/uploads/1527.pdf). Para otro impuesto y, por tanto, para otra aplicación, se podría considerar. El marco general de análisis no varía.

            • He revisado de nuevo el "paper" que referenciáis como demostración de que ese efecto indirecto no existe. Tras leerlo con algo más de calma, sigo viendo que lo que se demuestra en ese paper es que, el hecho de sufrir una inspección no tiene efectos a largo plazo sobre el comportamiento del contribuyente. Expresado de otro modo, que el nivel de evasión es igual tanto si se ha sufrido una inspección más o menos recientemente como si no.

              Sin embargo, el tipo de marco teórico que intentaba exponer es algo diferente a esto. Podemos pensar en un marco de tipo juego secuencial entre la autoridad fiscal y el contrubutyente. En este "juego", en primer lugar, la autoridad fiscal determina la estructura del impuesto (incluyendo el marco sancionador de los incumplimientos): Dada esta estructura, el contribuyente decide su estrategia optima de evasión / elusión fiscal. Por último, la autoridad fiscal, en base a la (estimación de) evasión que observa, decide la intensidad de su acción auditora.

              En un modelo de agentes perfectamente racionales, el contribuyente será capaz de anticipar el nivel de auditoría que seleccionará la autoridad fiscal y tomarlo en consideración al determinar su propia estrategia de cumplimiento / evasión / elusión.

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          • Que existan dos efecto contrapuestos, tal y como observa Gregorio, es lo que hace el problema interesante. Sin ese doble efecto, las soluciones se van a soluciones esquina, mientras que, en este caso, hay que considerar que, a medida que un aumento en los recursos asignados reduce el nivel de fraude, la "recompensa" esperada, en términos de recaudación que aflora como resultado de la inspección se reduce. En este sentido, no es descabellado esperar que incluso en un escenario de cero-fraude-estimado tenga sentido mantener un cierto nivel de inspecciones que evite el incentivo a defraudar.

  • Excelente entrada. La digitalización de la AEAT ha desplazado el equilibrio de armas en el procedimiento tributario. Como bien señalan, el uso de 'nudges' y el cruce masivo de datos han aumentado la recaudación, pero a menudo a costa de una mayor litigiosidad, ya que el sistema no siempre distingue correctamente entre la optimización fiscal legítima y el incumplimiento.

    Desde nuestra práctica profesional en Martínez Castelucci (San Pedro del Pinatar), observamos que esta 'hipervigilancia' en Patrimonio está derivando en derivaciones de responsabilidad y comprobaciones de valores que exigen una defensa técnica muy rigurosa desde la fase de alegaciones. La seguridad jurídica del contribuyente no debería ser el precio a pagar por la eficiencia recaudatoria.

    Un debate fundamental para el Estado de Derecho. Seguiremos vuestras publicaciones desde nuestra firma: https://martinezcastelucci.com

  • (2/2)

    Por otra parte, si la autoridad fiscal es capaz de asumir un compromiso creíble (por ejemplo contratando desde el principio los recursos necesarios para la inspección) sobre el nivel de inspección que va a realizar, eso puede tener una incidencia sobre las expectativas del contribuyente respecto a ser inspeccionado y, por consiguiente, sobre su estrategia de cumplimiento / evasión / elusión.

    En este tipo de marco teórico, considerando el juego "repetido" periódicamente que suponen las sucesivas declaraciones anuales, la estrategia no debería depender de haber sido inspeccionado recientemente, lo cual es coherente con los resultados que obtenéis en vuestro paper.

  • Muy buen el nivel de detalle del análisis, sobre todo la parte donde comparan el coste real de inspección con la litigiosidad. Me surge una duda: ¿Crees que este enfoque podría aplicarse también para evaluar la eficiencia del control en el Impuesto de Sociedades o la casuística cambia por completo?

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