¿Deben limitarse los intereses de demora? Parte I

de Marco Celentani, J. Ignacio Conde-Ruiz y Fernando Gómez

moneylendersLos contratos de préstamo hipotecario que las entidades de crédito españolas han  venido celebrando con los consumidores en la década anterior a la crisis se han caracterizado por tener tipos de interés remuneratorio muy bajos, proporciones de Loan-to-Value muy abultadas y plazos de amortización muy largos. A la vez,  parece, incorporan tipos de interés de demora muy elevados, hasta del 29% anual. En la situación actual, unos tipos de interés de demora tan altos generan razonable preocupación pues pueden agravar la situación de deudores hipotecarios en dificultad, de los que hay ya demasiados. Suponemos que esta motivación está en la base de la aparente intención del gobierno de promover una limitación de esos tipos de interés. ¿Tiene sentido una medida de esta naturaleza, que no solo pone un tope a un tipo de interés en un contrato privado, sino que además lo hace ex post, modificando lo que las partes habían acordado?

Nos ha parecido conveniente dividir nuestras reflexiones en dos partes.

Hoy presentamos la Parte I, que dedicamos a las limitaciones y modificaciones a los contratos de deuda privados y, en particular, al tipo de interés remuneratorio pactado.

En la Parte II, que saldrá el lunes, nos centraremos directamente en las limitaciones y en las modificaciones a los tipos de interés de demora.

La reacción inmediata a las limitaciones sobre tipos de interés es que no son sino controles de  precios y que generan pérdidas no solo para los prestamistas sino también para los prestatarios, que quizás tendrán acceso al crédito en mejores condiciones (con intereses más bajos), pero a cambio de obtener acceso a un menor volumen de crédito, acaso a ninguno.

Por supuesto, las limitaciones a los intereses en los contratos privados tienen una larga historia, y hasta un cierto pedigrí, pues el mismísimo Adam Smith era partidario de los controles sobre la usura, y no digamos ya los pre-economistas españoles de la escolástica (un interesante artículo sobre el tema en el Journal of Economic Perspectives del 2007). También las moratorias en contratos de deuda privados han tenido gran importancia en muchos momentos. Pero no se trata solo de reliquias pasadas, pues en la actualidad persisten muchas limitaciones a los tipos de interés en la mayoría de los países de nuestro entorno (como mostraremos mas adelante).

Por otro lado, en España también hay legislación anti-usura, aunque no es específicamente bancaria, ni tampoco es reciente. Se trata de la conocida con el nombre de Ley Azcárate (por Gumersindo de Azcárate, catedrático -expulsado por motivos políticos- de Economía Política y Estadística, jurista, político republicano y cofundador de la Institución Libre de Enseñanza) de 1908. Esta ley prohíbe los préstamos usurarios, aquellos "en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales." Si un préstamo es usurario bajo esta ley, el prestatario no ha de pagar interés alguno.

En fechas más recientes, España ha limitado los intereses que los bancos pueden cobrar por los descubiertos tácitamente aceptados en cuentas corrientes (2,5 veces el interés legal del dinero: art. 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, aunque la limitación arranca ya del año 1995). Pero al contrario que la mayoría de países de la UE, ni en los préstamos hipotecarios ni en los créditos personales ha limitado (más allá del límite general de la usura de la Ley Azcárate) el montante de los tipos de interés, ni remuneratorios ni moratorios. Se ha limitado, siguiendo en parte directivas europeas, a establecer obligaciones de información sobre la cuantía de tales intereses. En relación con los moratorios hay que decir que las obligaciones de información son bien recientes en España, del 2011 nada más. En el ámbito hipotecario han sido introducidas, a través de la figura de la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que crea la Orden 2899/2011, de 28 de octubre. En los créditos personales, por la Ley 16/2011, de 24 de junio, que en esta obligación de informar sobre intereses de demora traspone la Directiva europea del 2008 sobre contratos de crédito al consumo.

Probablemente todo lo anterior debiera hacernos reflexionar algo más. ¿Son las limitaciones a los tipos de interés que existen -en España, actualmente, en muy escasa medida- y las moratorias de deuda un simple reflejo de la capacidad de influencia política de los grupos sociales de los prestatarios? ¿O es posible que las limitaciones (tanto ex-ante como ex-post) a los tipos de interés cumplan una función positiva en la asignación de recursos?

Como hemos anticipado, esta primera entrega se refiere a las limitaciones y modificaciones en los contratos de deuda privados y, en particular, las relativas a los tipos de interés remuneratorios. Más específicamente, resumiremos algunas respuestas que parte de la literatura económica ha dado a las siguientes preguntas:

  1. ¿Qué beneficios pueden obtenerse limitando ex-ante los tipos de interés remuneratorios?
  2. ¿Qué ventajas se pueden derivar de moratorias de contratos de deuda?
  3. ¿Funcionan bien los mercados competitivos cuando la probabilidad de aplicación del tipo de interés es baja (o al menos es percibida como baja)?

1. ¿Qué beneficios  pueden obtenerse limitando ex-ante los tipos de interés?

En un artículo de 1998 en el Journal of Law and Economics, Ed Glaeser de Harvard University y José Scheinkman de Princeton University dicen: “Los controles sobre los tipos de interés pueden limitar la financiación de proyectos o transacciones intensivos en capital. Los controles pueden también limitar la capacidad de los mercados de crédito de suavizar los shocks de renta. Los costes de limitar los tipos de interés son bastante obvios, los beneficios son menos evidentes.

Los autores proponen un posible beneficio de la limitación de los tipos de interés:  en un entorno con incertidumbre y mercados incompletos, los individuos tienden a tomar dinero prestado cuando tienen realizaciones de renta desfavorables (su renta es menor que su renta permanente) y a prestar dinero cuando tienen realizaciones de renta favorables (su renta es mayor que su renta permanente). El hecho de que los mercados sean incompletos implica que es imposible igualar las utilidades marginales de la renta en ambos estados, ya que no cabe transferir renta de un estado al otro. Esto implica que una restricción en los tipos de interés tiende a favorecer al individuo a la hora de pedir dinero prestado y a perjudicarle a la hora de prestarlo. Pero esto significa que la limitación de los tipos de interés permite transferir utilidad de un estado en el que la utilidad es elevada a otro estado en el que es baja. En otras palabras la limitación de los tipos de interés es un sustituto (imperfecto) de mercados contingentes completos.

2. ¿Qué ventajas se pueden derivar de moratorias de contratos de deuda?

En un artículo publicado en 2002 en el Journal of Political Economy, Patrick Bolton de Columbia Business School y Howard Rosenthal de NYU analizan las moratorias en los contratos de deuda privados. Como Glaeser y Scheinkman, los autores analizan una situación de incertidumbre con mercados incompletos, ya que el único contrato intertemporal es un contrato de deuda. Pero en vez de analizar limitaciones ex-ante en los contratos privados de deuda, Bolton y Rosenthal se centran en las intervenciones regulatorias que modifican ex-post los términos de los contratos. Sin entrar en los detalles del modelo,  Bolton y Rosenthal demuestran que después de un shock agregado suficientemente desfavorable, los deudores en dificultades serán suficientemente numerosos como para obtener poder político bastante para promover moratorias que suspendan las ejecuciones de los créditos.

Los autores demuestran que este tipo de intervención, que aumenta los ingresos de los deudores en las situaciones más desfavorables, sirve para corregir la asignación de recursos que se consigue con mercados incompletos. En otras palabras, demuestran que las moratorias pueden servir para completar los mercados y que pueden generar ganancias de eficiencia tanto si son anticipadas a la hora de firmar los contratos de deuda, como si no lo son. Es interesante notar que en los casos en los que una moratoria generara pérdidas de eficiencia, una ley antiusura, al limitar el endeudamiento, erosionaría los apoyos políticos a la moratoria.

3. ¿Funcionan bien los mercados competitivos cuando la probabilidad de aplicación del tipo de interés es baja (o al menos es percibida como baja)?

En un artículo publicado en 1991 en la American Economic Review, Larry Ausubel de University of Maryland observó que los tipos de interés que se aplican a las tarjetas de crédito son muy elevados a pesar de la aparente competitividad del entorno. ¿Que puede hacer que la competencia no funcione aquí?

Según Ausubel la respuesta a este enigma es que los clientes con los que los emisores de tarjetas de crédito ganan dinero son clientes que no tienen intención de usar la tarjeta de crédito como medio de financiación y que, sin embargo, terminan haciéndolo. Puesto que estos clientes subestiman la probabilidad de recibir crédito con la tarjeta, no buscan ni se ven influidos por condiciones de crédito mas ventajosas. Bajar los tipos de interés, por tanto, no atrae a los clientes que uno querría atraer, los que hacen un uso ocasional  del crédito a través de la tarjeta y luego pagan su deuda. Tan solo atrae a los clientes que uno quiere evitar tener, aquellos que prestan atención a las condiciones de crédito de la tarjeta ya que es la mejor (o única) fuente de crédito a la que tienen acceso, es decir, clientes probablemente insolventes.

Ausubel reconoce que hay que ser cautelosos antes de concluir que la solución es limitar el tipo de interés. Por dos razones. La primera es que con ello pueden quedar excluidos del acceso al crédito sujetos con alto riesgo de impago que solo obtendrían crédito con un tipo remuneratorio suficientemente elevado. La segunda es que es posible que la presión competitiva lleve a los emisores a competir en otras dimensiones, que los "buenos clientes" sí observan, y por lo tanto a distribuir los beneficios derivados de los intereses a tales clientes. En este caso, sin embargo, Ausubel advierte que la competencia redistribuye excedente de deudores pobres que pagan intereses elevados a deudores ricos, que se verán enriquecidos por esos otros beneficios de la tarjeta. La limitación del tipo de interés podría servir entonces para evitar que esta redistribución de excedente tuviera lugar.

Conviene resaltar que en el ámbito de las tarjetas de crédito la cuestión de los elevados intereses de demora es uno de los temas estrella de la literatura de Behavioral Law and Economics. Véase, por ejemplo, Oren Bar-Gill (de NYU), "Seduction by Plastic", Northwestern University Law Review (2004), y Seduction by Contract, Oxford University Press (2012).

Resumen y primeras impresiones

No cabe duda de que la limitación de los tipos de interés y las intervenciones regulatorias que imponen modificaciones ex-post a las condiciones de contratos privados de deuda pueden depender en parte del nivel de influencia política de los grupos sociales dominados por los deudores.

Sin embargo, los trabajos que hemos resumido demuestran que acaso puede ser ingenuo confiar ciegamente en el funcionamiento de la competencia en este ámbito. Las razones son las de siempre. Es posible que los mercados sean incompletos o es puede haber información asimétrica.

Cuando los mercados son incompletos, las limitaciones en los tipos de interés por un lado, o las modificaciones ex-post de los términos de los contratos de deuda por el otro, convierten a los contratos de deuda en contratos contingentes que permiten mejorar la asignación del riesgo. Cuando existe información asimétrica, por su parte, es posible que los tipos de interés se mantengan en niveles elevados que generen distorsiones y con una distribución del excedente descompensada en favor de los acreedores.

Visto así, lo de limitar los tipos de interés o modificar ex-post las condiciones de los contratos de deuda, ya no parece necesariamente tan malo, ¿no? Seguiremos el lunes con la Parte II, centrada en el problema inmediato español, el de los intereses moratorios en los préstamos hipotecarios.

 

Hay 7 comentarios
  • Interesante.

    Para el artículo del lunes: hay que tener en cuenta que un punto muy importante es sobre qué se aplica este tipo de interés aumentado en caso de mora.

    En mi hipoteca (sí, al contrario que muchos españoles, yo me la leí entera) pone que se aplica sobre las cuotas no pagadas. Incluso al 25%, es difícil que la deuda explote de esta forma, porque los intereses sobre la mayor parte del préstamo siguen siendo normales.

    El problema es que ese impago te lleva a un proceso judicial, en algún momento del camino (no estoy seguro de exactamente cuándo es) se considera que has incumplido tu parte del contrato, y el banco pasa a reclamarte que le devuelvas inmediatamente, no solo las cuotas que le debes, sino todo el principal. A partir de ahí es cuando tu deuda completa empieza a crecer a un ritmo desmesurado, y rápidamente explota.

    Incluso para los mejores deudores, entrar en una situación como esa por culpa de algún "accidente" convierte la deuda en insostenible. Si no has podido devolver las cuotas, ¡difícilmente vas a poder devolver el principal!

    Esto convierte en shocks grandes y permanentes los shocks grandes pero transitorios.

    Entiendo que quitar esto puede dejar al banco en una mala situación, si a la vez le estás obligando a provisionar todo el préstamo. Pero esta norma tampoco arregla nada: nadie va a devolver el préstamo con ese tipo de interés, es tan solo una cláusula atómica que pretende obligarte a cumplir como sea para no tener que llegar ahí.

  • Samuel H:
    Muchas gracias por el comentario. Efectivamente, el impacto serio de los altos intereses de demora se desencadena con el vencimiento anticipado del préstamo como consecuencia del impago de algunas cuotas, pues entonces la cantidad debida es todo el principal más los intereses remuneratorios debidos. Legalmente, no hace falta iniciar ningún proceso judicial para que el prestamista declare vencido el préstamo por impago del prestatario. Basta que se de el supuesto previsto en la escritura (que generalmente prevé que cualquier impago permite la declaración de vencimiento anticipado) y una comunicación del acreedor. Es cierto que las entidades de crédito no suelen precipitarse a declarar el vencimiento anticipado en cuanto se produce el más mínimo impago, pero lo pueden hacer, legalmente, en cualquier momento, y de hecho lo hacen mucho antes de iniciar un procedimiento judicial.
    En cuanto a lo de los shocks negativos y los malos estados del mundo en los que es muy difícil pagar según lo previsto en el contrato, el lunes dedicamos la entrada a ello.

  • El artículo repite en varias ocasiones la expresión "condiciones pactadas" del contrato en referencia a los intereses de mora dando a entender que quienes toman una hipoteca conocen y son conscientes de dicho porcentaje.

    Sin embargo la inmensa mayoría de las personas que toman una hipoteca no tienen en consideración, ni conocen, ni negocian sus intereses de mora (pregunten a su alrededor, por favor). Un banco negocia decenas de hipotecas cada día, un particular lo hace una vez, quizás dos, en toda su vida. No es un trato entre iguales, hay una asimetría de información enorme entre las partes.

    Siendo esto así en el mundo real, ¿sus conclusiones serían las mismas?

    • En realidad toda vez que utilizamos el adjetivo pactado hacemos referencia al tipo de interés remuneratorio, no el de demora. Estrictamente hablando, una vez que firmas un contrato deberias ser consciente de todos los terminos pactados, incluidos los intereses de demora. Aun así estamos de acuerdo en que los deudores no suelen ser conscientes del tipo de interés de demora (entre otras cosas porque por ley el tipo de interés de demora no es parte de la información precontratual que el acreedor está obligado a proporcionar!). Es justamente por esto que hemos usado el adjetivo "pactado" tan solo en referencia al tipo de interés remumeratorio.
      Dicho esto, paso a contestar a tu pregunta. Si lees la Parte II, verás que llegamos a la conclusión que, sí, tiene sentido limitar los tipos de interés de demora, incluso ex-post. Lo que es más importante es que llegamos a esta conclusión sin usar el argumento que los prestatarios no eran conscientes de los intereses de demora. Si efectivamente lo que tu y yo creemos que es cierto, que los prestatarios no son conscientes de las condiciones del prestamo en caso de impago, habría una razón más para limitar los tipos de interés de demora. Lo que nosotros queríamos demostrar es que no es necesario usar este argumento para defender una limitación ex-post de los tipos de interés de demora.

      • Sí, efectivamente después de leer la parte I, lei la parte II y comprobé que la conclusión era esa, incluso sin tener en cuenta ese argumento. Muchas gracias por su respuesta y por el excelente artículo.

  • Empleamos el término condiciones pactadas porque es el término habitual para referirse a las incluídas en el contrato, y los tipos de interés, remuneratorio y moratorio, lo están.
    Pero observe que no decimos que son términos negociados, que es la noción legalmente empleada en España (y en otros países europeos) para permitir el control judicial de abusividad de los términos contractuales. El art. 82 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores habla de "estipulaciones no negociadas individualmente". En la mayor parte de los casos, los consumidores no solo son conscientes de los intereses remuneratorios que se les aplican, sino que los negocian, en el sentido de que comparan ofertas de varias entidades, y posiblemente tratan de obtener mejores condiciones de una usando las ofertas de las otras. Aunque no tenemos datos, nuestra impresión es que no ocurre, en absoluto, lo mismo con los intereses de demora, que no solo no son negociados, sino que probablemente pasan inadvertidos para la mayoría de los prestatarios. Más aún, según la literatura behavioral, aunque los conocieran, los consumidores no tomarían la mejor decisión, pues sus sesgos cognitivos y de conducta los llevarían a subestimar gravemente la probabilidad de tener que pagarlos. Sin necesariamente compartir esta visión behaviorista, compartimos la impresión de base: no son términos negociados y apenas son conocidos. Por eso, como dice Marco, les dedicamos un tratamiento diferenciado en la segunda parte del post.

    • Desconocía totalmente la diferencia jurídica entre los términos "pactado" y "negociado" y por eso supuse erroneamente que ambos implicaban consentimiento pleno y consciente de lo acordado. Veo que estaba equivocado. Gracias por vuestras aclaraciones.

Los comentarios están cerrados.