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Competencia podría actuar ante abusos en el mercado laboral.

Nota de los Editores: El siguiente artículo nos ha sido enviado por el Director General de la Autoritat Catalana de la Competencia, Marc Realp. Una versión reducida del mismo aparecerá pronto en el diario Expansión. A pesar de ser parte interesada en el debate que propone, lo publicamos a continuación por el interés de su análisis. Pueden leer una visión complementaria de nuestro colaborador Manuel Hidalgo en el siguiente artículo publicado en Retina El País la semana pasada.

de Marc Realp - Director General de la Autoritat Catalana de la Competència

El pasado mes de diciembre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia determinaba que los repartidores de la empresa Deliveroo son falsos autónomos dado que la empresa “encubre” una auténtica relación laboral con los riders. Más allá de que la empresa pueda recurrir a los tribunales y estos le den la razón o no, la noticia ha vuelto a poner de relieve el modelo laboral que subyace en el modelo de negocio de muchas plataformas tecnológicas.

Las empresas como Deliveroo, Glovo, Cabify, o muchas otras son plataformas tecnológicas que tienen la capacidad de, por un lado, agregar demanda y, por el otro, casar oferta y demanda en tiempo real. Cuando estas empresas definen las condiciones de prestación del servicio (es decir, definen las condiciones de la oferta) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cataloga como empresas de servicios, no como simples intermediarias. Este es el caso particular de la empresa UBER. En otras palabras, son empresas que definen un servicio, agregan demanda y, en tiempo real, subcontratan a sus proveedores para satisfacer dicha demanda.

Estas empresas de servicios consiguen ser mucho más eficientes en la asignación de recursos que otras empresas de su sector en gran parte gracias a la tecnología y a la externalización de la fuerza de trabajo, es decir, sustituyendo trabajadores asalariados por autónomos (falsos o no, dependerá de cada caso) y por lo tanto, reduciendo costes laborales. En definitiva: el trabajador se convierte en proveedor; un operador económico sobre el cual se puede ejercer poder de compra.

Una dinámica que es presente y futuro del mercado laboral. Tal y como explicaba Cañigueral en un reciente artículo, “en un futuro la mayoría de tus oportunidades de generación de ingresos van a estar mediadas por plataformas digitales. Tu jefe será un algoritmo que te asignará tareas en función de tu reputación y tus logros pasados”.

Sin embargo, otros sectores menos tecnológicos no son ajenos a esta realidad. Así por ejemplo, las aseguradoras de salud llevan años basando su modelo de negocio en la subcontratación de servicios a doctores, fisioterapeutas, dentistas, etc, efectuando los pagos en base a visita o tratamiento realizado.

En la medida que estas eficiencias en costes laborales se traducen en mejores precios para el consumidor, estas dinámicas de mercado no han sido tradicionalmente observadas por las autoridades de competencia. Sin embargo, cada vez son más las voces que muestran su preocupación ante la existencia de situaciones de posición de dominio que permiten ejercer un abuso en el poder de compra en el mercado laboral y que consideran que estas situaciones de monopsonio deberían ser algo a tener en cuenta por las autoridades de competencia (aquí, aquí, aquí o aquí). Además, tal y cómo apuntan Erzachi y Stucke, si tenemos en cuenta los efectos de red y del winner takes it all de las plataformas tecnológicas, la probabilidad de que exista una plataforma tecnológica monopsonista en un sector determinado es muy elevada.

A priori, para que la conducta de un monopsonista o de una empresa en situación de posición de dominio pudiera ser considerada anticompetitiva y por lo tanto, perseguida por una autoridad de competencia se deberían poder demostrar los efectos negativos que dicha conducta tiene sobre el consumidor. Es lo que en inglés se conoce como el theory of harm. Aunque en algún caso, el simple hecho de que una empresa pueda convertirse en un monopsonista después de una operación de concentración empresarial ha sido considerado por el Department of Justice de los Estados Unidos motivo suficiente para no autorizar dicha concentración.

En el caso que nos ocupa, las eficiencias se consiguen gracias a un mercado laboral que está muy atomizado (servicio prestado por autónomos) y que está poco especializado o en el que existe poca capacidad de diferenciación entre profesionales. Así pues, el proveedor (el trabajador) dispone de poca capacidad de negociación ante un comprador (la plataforma tecnológica) que ejerce un fuerte poder de compra. Esta situación hace que el proveedor (el trabajador) termine prestando un servicio a precios muy bajos.

Parece claro que a corto plazo se generan eficiencias (menos costes) y que el consumidor se ve beneficiado (precios más bajos); siempre y cuando la reducción en el excedente del proveedor se traslade en excedente para el consumidor y que no sea capturada en su totalidad por el monopsonista. Sin embargo, a medio y largo plazo, un abuso de la posición de dominio del monopsonista llevará al proveedor a i) desaparecer, si no es capaz de generar los ingresos necesarios para subsistir en este mercado (aunque parece difícil desaparecer del mercado laboral en un sector si no hay alternativas mejores) o ii) a concentrarse económicamente con otros proveedores para poder incrementar el poder de negociación, sin que ello signifique necesariamente mejorar en eficiencia, calidad o innovación.

La consecuencia a medio o largo plazo es un mercado laboral con menos competencia y, por lo tanto, con mayores precios (con el posible incremento del precio para el consumidor) y con menos innovación y calidad. Es decir, una situación peor para el consumidor. Si bien es cierto que existe normativa sectorial del mercado laboral (convenios colectivos, salarios mínimos, etc.) que permitiría en algunos casos limitar ciertos abusos, también parecería razonable que las autoridades de competencia persiguiesen dichas situaciones de abuso de posición de dominio cuando no hay normativa específica o incluso cuando se produce una infracción de la misma.

Por un lado, las autoridades de competencia disponen de herramientas para evaluar la posición de dominio de un operador económico y los potenciales abusos. Estas técnicas se aplican generalmente para analizar situaciones de oligopolios pero serían aplicables también para el análisis de oligopsonios. Sin embargo, el análisis de este tipo de conductas por parte de las autoridades de competencia es todo un reto. Aun disponiendo de las herramientas, se antoja complejo determinar cuándo se produce un abuso de la posición dominante y demostrar los efectos negativos de dicho abuso sobre el consumidor.

Por otro lado, si una empresa que ostenta una posición de dominio - ya sea como monopolista o como monopsonista – infringiera la normativa de contratación laboral, esta práctica podría ser perseguida bien como un abuso de posición de dominio prohibida por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, bien como una práctica de competencia desleal prohibida por el artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia dado que, de la posición de dominio, se podría deducir una afectación al interés general.

Conviene destacar también que los acuerdos entre empresas, sean plataformas tecnológicas o no, relacionados con el mercado laboral como pueden ser los acuerdos de “no poaching” de trabajadores (no pescar trabajadores en casa ajena) podrían ser perseguidos como una conducta colusoria prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

En definitiva, los nuevos modelos de negocio basados en las plataformas tecnológicas están transformando el mercado laboral en un mercado muy atomizado en el que los trabajadores asalariados se convierten en proveedores. Se favorece así la presencia de oligopsonios con empresas que ejercen un fuerte poder de compra sobre el trabajador. Las autoridades de competencia no podemos permanecer ajenas a este cambio en la dinámica del mercado laboral y debemos considerar la posibilidad de actuar en base a una aplicación más amplia y dinámica del concepto de bienestar del consumidor y evidentemente, siempre dentro del marco que establece la Ley de Defensa de la Competencia.