¿Deben limitarse los intereses de demora? Parte II

de Marco Celentani, J. Ignacio Conde-Ruiz y Fernando Gómez

pat2Como hemos comentado en la Parte I, los contratos de préstamo hipotecario que las entidades de crédito españolas han venido celebrando con los consumidores en la década anterior a la crisis se han caracterizado por tener tipos de interés tipos de interés de demora muy elevados, hasta del 29% anual. Frente los rumores sobre la intención del gobierno de promover una limitación de esos tipos de interés (rumores que han recibido confirmación ayer), nos hemos preguntado: ¿Tiene sentido una medida de esta naturaleza, que no solo pone un tope a un tipo de interés en un contrato privado, sino que además lo hace ex post, modificando lo que las partes habían acordado?

En la Parte I hemos hecho referencia a trabajos útiles para reflexionar sobre los siguientes hechos:

  • tanto las limitaciones ex-ante a los tipos de interés como las moratorias ex-post de los contratos de deuda pueden tener un papel importante en la asignación del riesgo;
  • no se puede suponer sin más que la competencia funcionará bien si los deudores tienen -por los motivos que sean, behavorial o no- la percepción de que los tipos de interés se aplicarán con probabilidad baja;

Es importante destacar que todo lo tratado en la Parte I tiene a que ver con limitaciones ex-ante en los tipos de interés remuneratorios o con modificaciones ex-post en los contratos de deuda, no con la penalidades previstas por los contratos en el caso de impago, como son los intereses de demora. En esta segunda parte nos centramos justamente en este, asunto: ¿tiene sentido limitar ex-ante o modificar ex-post los intereses de demora?

Más específicamente nos planteamos estas dos preguntas (que se añaden a las 3 que nos habíamos planteado en la Parte I):

4. ¿Cuán frecuentes son en la realidad las restricciones a los intereses de demora?

5. ¿Qué beneficios cabe esperar de una limitación ex post de los tipos de interés de demora?

4. ¿Cuán frecuentes son en la realidad las restricciones sobre los intereses de demora?

Muy frecuentes, como se puede comprobar en un estudio de 2010 promovido por la Comisión Europea que examina de forma exhaustiva las limitaciones en los tipos de interés en los estados miembros de la UE:  “Study on interest rate restrictions in the EU. Final Report for the EU Commission, DG Internal Market and Services". De los 27 estados miembros tan solo 5 no tienen  limitación alguna a los tipos de interés: Irlanda, Letonia, Lituania, Rumanía y Suecia. Hay 1 que solo  limita el tipo de interés en el descubierto en cuenta corriente. ¿Adivinan cuál es este último?

Puede resultar útil disponer de algunas referencias sobre los órdenes de magnitud de las limitaciones a los tipos de interés de demora que se practican en Europa. En el Reino Unido y en Francia el límite es simplemente el tipo remuneratorio, esto es, los intereses de demora no pueden superar a los pactados en el préstamo. En Grecia y en Austria los límites se colocan en el tipo remuneratorio pactado, incrementado en un 2,5% y un 5%, respectivamente. El limite para los créditos hipotecarios a día de hoy en Alemana es el 2,37%  que se obtiene de un 2,5% sobre el tipo básico del Bundesbank,  que en la actualidad está en el -0,13%.

5. ¿Qué ganancias se pueden obtener de una limitación ex post de los tipos de interés de demora?

Lo anterior demuestra que las limitaciones ex-ante de los tipos de interés de demora son frecuentes en los países europeos. Creemos que este es un hecho importante a tener en cuenta. Pero no conocemos trabajos que se planteen explícitamente los posibles beneficios de lo que realmente puede llegar a ocurrir si las aireadas intenciones del gobierno se trasladan al BOE: una limitación ex-post de los tipos de interés moratorios.

Para pensar en esta posibilidad se nos ha ocurrido desarrollar un modelo muy sencillo con el que nos proponemos demostrar que es posible que las limitaciones de los tipos de interés ex-post lleguen a beneficiar a los acreedores.

Un prestamista presta una cantidad de dinero a un prestatario en el periodo 0. El contrato de préstamo prevé que el prestatario tenga que devolver una cantidad D en el periodo 1.

Se sabe que existe una probabilidad P de que el prestatario no tenga liquidez suficiente en el periodo 1 para pagar. Con probabilidad 1 - P el prestatario tendrá dinero suficiente para pagar, pero tiene que decidir si le interesa o no pagar . El retorno bruto de no pagar es δ, una variable aleatoria con distribución uniforme  entre 0 y 1. El prestamista puede fijar -si el prestatario lo acepta, lo cual suponemos que ocurre- en las cláusulas del contrato una penalidad π que impone al prestatario en caso de que este no haga frente a sus obligaciones. Esto quiere decir que si el prestamista fija una penalidad π, la probabilidad de que el prestatario satisfaga su deuda en la fecha 1, condicionada a que esté en condiciones -de liquidez- para hacerlo, es igual a π (ya que al ser δ distribuida uniformemente entre 0 y 1, la probabilidad que el beneficio de no repagar, δ, sea menor o igual a π es justamente π).

Siendo así las cosas, podría parecer que lo ideal para el prestamista sería fijar un valor de π = 1 y de esta forma asegurarse de que el prestatario pague con probabilidad 1, si es que está en condiciones de hacerlo. Sin embargo, una penalidad elevada π (por ejemplo,  unos intereses de demora elevados) puede tener un coste también para el prestamista ya que puede hacer menos probable que un prestatario que no está en condiciones de pagar en el periodo 1 lo haga en alguna fecha sucesiva. En el caso de los intereses de demora, por ejemplo, porque el prestatario se enfrenta, ante el incremento de su deuda que resulta de los intereses moratorios, a una cantidad tan elevada, que simplemente renuncia a obtener ingresos -legales- pues es consciente de que nunca podrá satisfacer su deuda íntegramente. En otras palabras, abandona, víctima del debt overhang (al que hacemos referencia en la figura de arriba, procedente de aquí.)

Suponemos que si el prestatario no puede pagar en la fecha 1 el coste para el prestamista de fijar una penalidad π es 1- exp(π) (tiene valor 0 si π = 0 y valor 1 - e si π = 1).

La función objetivo del prestamista es

P(1-exp(π))+(1-P)πD

Maximizando esta función con respecto a p (y suponiendo que la solución es interior) se obtiene

π = ln((1-P)/P) + lnD

Es importante notar que π es decreciente en P: cuanto más probable sea que el prestatario no se encuentre en condiciones de pagar  y, por lo tanto, más probable resulte que una penalidad elevada se revele perjudicial para el propio prestamista, menor será el nivel óptimo de la penalidad desde la óptica del prestamista.

Supongamos ahora que la probabilidad de que el prestatario esté en condiciones de pagar depende de la situación económica (agregada) y que es más alta cuando la situación económica es mala. Supongamos, concretamente, que cuando se redacta el contrato, en el periodo 0, se sabe que primero, en el periodo 1, se observará si la situación económica es buena o mala, y a continuación se sabrá si el prestatario está en condiciones de pagar o no. Si la situación económica es buena, la probabilidad que el prestatario no esté en condiciones de pagar es baja, PB; si es mala, la probabilidad es alta, PM.

En este escenario, lo ideal sería fijar dos penalidades distintas, πB y πM y aplicar la penalidad ajustada a la situación de la economía. Por lo que hemos visto antes, la penalidad sería más alta cuando la situación económica es buenas que cuando es mala, πB > πM.

El problema es que la situación agregada de la economía puede ser observable pero no verificable, de tal forma que no sea posible implementar un contrato que prevé penalidades distintas dependiendo de la situación agregada de la economía. En una situación como esta, el prestamista se vería obligado a elegir una penalidad intermedia entre las dos penalidades óptimas: una penalidad demasiado baja para cuando las cosas van bien y demasiado alta para cuando van mal.

Una solución mejor puede ser la de fijar en el contrato la penalidad elevada, πB, y luego confiar en que si la situación de la economía es mala el gobierno imponga una restricción sobre la penalidad (un límite a los intereses de demora) y la reduzca a πM.

Es importante notar que una intervención ex post del gobierno del tipo descrito supone un incremento de bienestar tanto si se prevé de antemano como si no:.

  • Si se anticipa, el prestamista fijará la penalidad en el nivel óptimo para el estado bueno, πB, y el gobierno la limitará o impondrá una moratoria si el estado es malo. En otras palabras la intervención ex-post del gobierno, al ser anticipada por los agentes, permite maximizar el bienestar, algo que el prestamista y el prestatario no podían hacer por si solos a causa de la falta de verificabilidad de la situación agregada de la economía de la que idealmente dependería la penalidad.
  • Si no se anticipa, el prestamista fijará una penalidad intermedia, π*, siendo  πB < π* < πM, y el gobierno la limitará o impondrá una moratoria si el estado es malo. Esto quiere decir que si el estado es bueno no hay ganancias ni pérdidas, si el estado es malo existirá una ganancia. En este caso no es posible alcanzar ganancias en ambos estados, pero sí en el estado malo.

Conclusiones

La larga historia de limitación a los tipos de interés, la evidencia de la prevalencia de estas limitaciones en la actualidad en países parecidos a España, y en especial en países a los que España debiera querer parecerse, las razones que fundamentan la introducción de estos controles, aun ex-post, la situación de sobreendeudamiento de los hogares españoles en estos momentos y la agilidad y eficacia (no es una ironía: la ejecución hipotecaria española es de las más rápidas y eficientes en Europa) de los procedimientos de ejecución de hipotecas impagadas, nos llevan a las siguientes conclusiones:

  1. Hay poco que perder y bastante que ganar hoy con una limitación de los tipos de interés de demora en los préstamos hipotecarios.
  2. Es preferible emplear el modelo de países como Reino Unido o Francia, en los que el límite al tipo de demora se relaciona con el tipo remuneratorio pactado, frente al de países como Alemania en el que el límite es uniforme, ya que podría darse el caso de tipos de demora inferiores a los tipos remuneratorios pactados.
  3. Es deseable que la limitación sea enérgica y no meramente testimonial, por ejemplo imponiendo como límite el mismo tipo remuneratorio o, como mucho, 2 o 3 puntos porcentuales por encima de este.
Hay 7 comentarios
  • Agradezco de antenamo tan exhaustivo estudio y su naturaleza econométrica. Pero me gustaría advertir que los intereses de demora bancario no siguen ningún criterio lógico de compensación 'razonable' y aun menos si tenemos en cuenta que los tipos de intereses de demora en operaciones comerciales apenas alcanzan el 8% anual.
    Pretender justificar que un tipo del 29% es una herramienta de disuación, es casi un eufemismo, porque es a todas luces abusivo, no se ajusta a la realidad, no respeta el principio jurídico de equidad (si el banco me debe a mi como proveedor, me paga un 8%, si se lo debo yo un 29% ¿?) y no se puede considerar de ningún modo como una compensación indemnizatoria y si como un enriquecimiento ilicito. El daño emergente que pudiese constuir la demora de una, dos o más cuotas, no sería en ningún momento del 29% anual (es decir, del 2,5 mensual) y además, todos ya sabemos que existen otros mecanismos en el contrato hipotecario para cubrir los daños emergentes.
    No soy partidario de la sobre regulación por parte del Estado o otras instituciones, pero el lobby bancario es tan abrumadora potente, que el consumidor, está poco menos que indefenso.

  • De nuevo muy interesante.

    Para mí el problema es que, como hablamos en los comentarios del primer artículo, el tipo de demora se aplica no solo sobre las cuotas impagadas, sino sobre toda la deuda, a partir del momento en que se considera que has incumplido tu parte del contrato y el banco rescinde el préstamo y pasa a reclamarte la devolución inmediata del principal. Vuestro modelo muestra perfectamente cómo esto puede convertir en shocks negativos permanentes los shocks negativos transitorios (puede ser óptimo para el individuo renunciar a tener ingresos; en el mundo real, me temo que en muchos casos el tema es aún más simple: no hay forma de generar rentas suficientes para devolver el préstamo en esas condiciones).

    Viendo que los efectos de este tipo de limitaciones probablemente son positivos, el cambio legal que yo haría ahora es impedir que se pueda reclamar la devolución adelantada del principal. Tiene los mismos efectos sobre la sostenibilidad de la deuda privada (puede que aún mayores), y, aunque al final es lo mismo, formalmente es menos dañino para la seguridad jurídica (creo que no afecta a ninguna de las cláusulas del contrato que yo firmé con el banco, es un cambio procesal, y no es retroactivo: se aplica a los impagos que sucedan de ahora en adelante).

  • Totalmente de acuerdo.

    En realidad, cuesta creer que los bancos fijando un tipo del 29% en demora no anticipen una intervención del Estado si las cosas van mal, o en su defecto una aplicación laxa en sede judicial. Si van bien, se comen todo el "excedente" del deudor, evitando un comportamiento oportunista.

    "Supongamos ahora que la probabilidad de que el prestatario esté en condiciones de pagar depende de la situación económica (agregada) y que es más alta cuando la situación económica es mala. Supongamos, concretamente, que cuando se redacta el contrato, en el period 0, se sabe que primero, en el periodo 1, se observará si la situación económica es buena o mala, y a continuación se sabrá si el prestatario está en condiciones de pagar o no. Si la situación económica es buena, la probabilidad que el prestatario esté en condiciones de pagar es baja, PB; si es mala, la probabilidad es alta, PM."

    ¿No están cambiadas alta/baja, las probabilidades de estar en condiciones de pagar?

    • Joan, tienes razon. Donde ponia "la probabilidad que el prestatario esté en condiciones de pagar". Debería haber puesto "a probabilidad que el prestatario NO esté en condiciones de pagar". De hecho ya nos lo habian hecho notar y lo habiamos corregido. Pero nos da alegría ver que la gente se toma la molestia de leer el modelito con tanta atención como para notar estos errores.

  • Muy buen post.

    De todas formas aquí mandan los bancos, así que me da que veremos ranas con pelo antes que a un gobierno de la UE aprobando algo que perjudique a los chicos de la banca.

    Salu2.

  • De hecho, y sin saber si se realiza con un análisis como el descrito en el post, la jurisprudencia ya viene limitando el interés de demora a una cantidad equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero vigente al momento en el que se contrajo la obligación cuyo impago se reclama, con base legal en la ley de consumidores y la de crédito al consumo y al amparo de la facultad moderadora de los Tribunales.

  • Veedor:
    seguro algunos órganos judiciales estarán haciendo lo que comenta: aplicar analógicamente la regla de 2,5 x interés legal del dinero para los descubiertos tácitos en cuenta corriente a otros supuestos, basados en la abusividad de unos intereses de demora no negociados y juzgados excesivos, se trata de una vía con alto nivel de incertidumbre y, más aún, que parece haber cercenado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con sentencia de 14 de junio de 2012 (relativa a un interés de demora del 29% en un crédito personal de un banco español a un consumidor español).
    En este caso, el juzgado de Sabadell había reducido el tipo del 29% al 19% "basándose en el interés legal y en el interés de demora establecidos en las Leyes de Presupuestos de 1990 a 2008".
    El Tribunal de Luxemburgo dijo que si un juez considera que la cláusula de tipo de interés es abusiva, tiene que inaplicarla, pero no alterar el tipo pactado. Entonces, entra el interés legal del dinero (y no 2,5 x interés legal del dinero) según el art. 1108 CC: "los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. .. el contrato ..debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas..". Solo la ley puede realmente despejar y aclarar la situación.

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