Reflexionando sobre la Jornada de Reflexión

La semana pasada argumentaba que el embargo de encuestas cinco días antes de las elecciones era una regulación que limitaba la libertad de expresión sin que existiera evidencia empírica de que ayudase a mejorar la calidad de la democracia (aquí y aquí). Hoy, aprovechando que es la jornada de reflexión en Andalucía (tal como establece el artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General), voy a describir cómo se regula este tema en Estados Unidos e intentaré sacar unas conclusiones provisionales sobre el tema.

Para ello debo introducir la legislación relevante y la jurisprudencia constitucional. La pieza fundamental jurídica es la primera enmienda de la constitución americana:

“Congress shall make no law … prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, or of the press.”

Esta enmienda establece un principio de libertad de expresión sin ninguna restricción específica. Una lectura rápida de la enmienda demuestra, sin embargo, que originalmente se aplicaba únicamente al gobierno federal (“Congress….”) ya que la constitución se creó como un documento de organizar y regular un gobierno entre estados.

Es solo con la aprobación de la decimocuarta enmienda, sección primera (aquí un libro sobre su impulsor, John Bingham):

“No State shall make or enforce any law which shall abridge the privileges or immunities of citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law; nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws”

que los derechos garantizados en las diez primeras enmiendas (la “Bill of Rights”) empiezan a ser incorporados contra los estados de la Unión (es decir, que los estados están obligados a garantizar estos derechos). En el caso concreto de la libertad de expresión, esta incorporación se realiza en Gitlow v. New York (1925), la primera significativa victoria de la American Civil Liberties Union en la corte suprema.

Curiosamente esta incorporación se realiza por medio del derecho al debido proceso substantivo. La idea es que una ley que viola la libertad de expresión de manera injustificada es, por su naturaleza, contraria al debido proceso ya que los poderes públicos, salvo en ciertos casos, no tienen jurisdicción para ello (es un argumento un poco complejo de traer a la tradición jurídica española y que incluso en Estados Unidos es muy discutido). Muchos historiadores han argumentado que los redactores de la decimocuarta enmienda probablemente pensaron que esta incorporación se iba a realizar por medio de la cláusula de “privileges or immunities of citizens of the United States” (lo cual hubiera sido más limpio y efectivo, por ejemplo como se argumenta aquí) pero los Slaughter-House Cases interpretaron la misma de una manera muy restrictiva.

Una vez que he resumido la legislación constitucional, puedo resumir la jurisprudencia de una manera muy somera.

El primer caso que hay que citar es United States v. Carolene Products Co., un caso de 1938 y en el que la Corte Suprema, casi de pasada introdujo en una nota a pie de página (la famosa footnote 4) el concepto de escrutinio estricto (strict scrutiny, aunque la denominación es posterior) en el control de constitucionalidad. La idea es que una restricción legislativa o administrativa de un derecho fundamental, en este caso de la libertad de expresión, ha de pasar tres estrictos requisitos:

1. Tiene que haber un interés del gobierno de importancia manifiesta (compelling governmental interest).

2. Tiene que diseñarse de manera ceñida estrictamente (narrowly tailored) a conseguir ese interés del gobierno.

3. Tiene que ser el mecanismo menos restrictivo de los posibles (least restrictive means).

Casi más importante en la práctica es que el escrutinio estricto coloca la carga de la prueba por defecto en los poderes públicos. Son los gobiernos federales o estatales los que tienen que demostrar que la legislación busca satisfacer un interés de importancia manifiesta, que la legislación está ceñida estrictamente a ese interés y que no existe un mecanismo menos restrictivo para lograr este interés. El lector verá, pues, que estos tres requisitos son tremendamente difíciles de cumplir en la práctica. Y aunque los Congresos federales y estatales legislan con mucho cuidado sobre los derechos fundamentales para asegurarse que estos requisitos se cumplen y evitar encontronazos judiciales, la Corte Suprema declara inconstitucionales dos de cada tres de estas regulaciones.

Resumamos hasta donde hemos llegado ahora:

1. La primera enmienda (extendida por la enmienda decimocuarta) garantiza la libertad de expresión.

2. Este derecho está protegido por un control de constitucionalidad de escrutinio estricto.

Entremos ahora en el análisis de cómo se aplican estos principios a las campañas electorales (para los lectores que quieran saber más: un tratado sobre el tema y dos libros de derecho constitucional desde dos perspectivas muy diferentes: una libertaria y otra progresista).

El primer caso sustantivo sobre una posible jornada de reflexión es Mills v. Alabama (1966). En este caso, James E. Mill, director del Birmingham Post-Herald publicó un editorial pidiendo el voto favorable en un referéndum para cambiar la forma de gobierno municipal el día de la elección. La Alabama Corrupt Practices Act de 1940 establecía que era un crimen:

“to do any electioneering or to solicit any votes * * * in support of or in opposition to any proposition that is being voted on on the day on which the election affecting such candidates or propositions is being held.”

En otras palabras, que estaba prohibido realizar campaña electoral el día de las elecciones. En una decisión prácticamente unánime de 8 votos a favor y 1 en contra, la Corte Suprema declaro que tal restricción era inconstitucional:

“Whatever differences may exist about interpretations of the First Amendment, there is practically universal agreement that a major purpose of that Amendment was to protect the free discussion of governmental affairs. This of course includes discussions of candidates, structures and forms of government, the manner in which government is operated or should be operated, and all such matters relating to political processes.”

De hecho, el noveno voto, el del Juez John Marshall Harlan II (una excelente biografía suya, es el único juez nieto de otro magistrado de la Corte Suprema, John Marshall Harlan I, un juez de gran integridad y ética con biografía aquí) estaba de acuerdo en el tema fundamental (la defensa de la libertad de expresión) y solo disentía en al procedimiento concreto del fallo.

Aunque Mills v. Alabama trataba sobre un director de periódico (de hecho en España la jornada de reflexión no obliga a la prensa) existe poca duda que también se aplica a los candidatos y a sus partidos: una jornada de reflexión sería totalmente inconstitucional en Estados Unidos.

Una manera de verlo aún más claro es el último caso que quiero discutir hoy, Burson v. Freeman (1992) y que ilustra hasta lo lejos que llega la libertad de expresión en la campaña electoral.

El estado de Tennessee, en § 2-7-111(b) de su código, establecía que no se podía hacer campaña en 100 pies (30.5 metros) de la entrada de los colegios electorales mientras estos estuviesen abiertos. Mary Rebecca Freeman, una tesorera de una campaña electoral local, argumentó que tal limitación violaba su libertad de expresión.

El juez Blackmun, para la mayoría, escribió una decisión que merece la pena leerse en su integridad. Primero, repite la doctrina de que la carga de la prueba le corresponde a Tennessee, no a Mary Rebecca Freeman

“To survive strict scrutiny, however, a State must do more than assert a compelling state interest — it must demonstrate that its law is necessary to serve the asserted interest.”

y que tal prueba es compleja:

“we readily acknowledge that a law rarely survives such scrutiny.”

Segundo, revisita la historia de cómo se realizabas las elecciones en distintos países antes de la introducción del voto secreto. Y tercero llega a la conclusión que restringir la campaña electoral a 30 metros de la entrada de los colegios electorales ayuda a que la votación se realice sin intimidación (el interés legítimo), que es una política ceñida al objetivo buscado, y que es probablemente el medio menos restrictivo para lograrlo. A la vez, queda claro de esta decisión que limitaciones más graves serían claramente inconstitucionales

“it is sufficient to say that in establishing a 100 foot boundary, Tennessee is on the constitutional side of the line”

pero que dado que en el sistema judicial americano los casos se deciden uno a uno, la corte no quiere introducir un principio general

“In reviewing challenges to specific provisions of a State's election laws, however, this Court has not employed any " `litmus paper test' that will separate valid from invalid restrictions.”

Si la Corte Suprema consideró que había que tomarse en serio una restricción de no hacer campaña a 30 metros de los colegios electorales, creo que queda clarísimo lo que le hubiese parecido la idea de la jornada de reflexión (de hecho la decisión cita Mills v. Alabama como precedente vinculante).

En este caso, sin embargo, sí que hubo un voto minoritario más sustancial. Stevens, O’Connor y Souter (un liberal, una conservadora y un centrista) escriben con la pluma del primero.

“Tennessee's statutory "campaign-free zone" raises constitutional concerns of the first magnitude.”

Y:

“Statutes creating campaign-free zones outside polling places serve two quite different functions — they protect orderly access to the polls and they prevent last minute campaigning. There can be no question that the former constitutes a compelling state interest and that, in light of our decision in Mills v. Alabama, 384 U.S. 214 (1966), the latter does not.”

Reiterando que “last minute campaigning” es un bien jurídico protegido constitucionalmente y entrando a la yugular del tema:

“Campaign-free zones are noteworthy for their broad, antiseptic sweep. The Tennessee zone encompasses at least 30,000 square feet around each polling place; in some States, such as Kentucky and Wisconsin, the radius of the restricted zone is 500 feet — silencing an area of over 750,000 square feet. Even under the most sanguine scenario of participatory democracy, it is difficult to imagine voter turnout so complete as to require the clearing of hundreds of thousands of square feet simply to ensure that the path to the polling place door remains opens and that the curtain that protects the secrecy of the ballot box remains closed.

The fact that campaign-free zones cover such a large area in some States unmistakably identifies censorship of election day campaigning as an animating force behind these restrictions. That some States have no problem maintaining order with zones of 50 feet or less stronglysuggests that the more expansive prohibitions are not necessary to maintain access and order.”

Es decir, que los tres votos minoritarios argumentan que 100 pies son excesivos –y por tanto inconstitucionales- y que 50 pies (15 metros) han funcionado perfectamente en otros estados.

Y añaden (de nuevo, la carga de la prueba, que es la idea fundamental que a tantos comentaristas la semana pasada se les escapaba):

“The evidence introduced at trial to demonstrate the necessity for Tennessee's campaign-free zone was exceptionally thin. Although the State's sole witness explained the need for special restrictions inside the polling place itself, she offered no justification for a ban on political expression outside the polling place…. This conclusion is bolstered by Tennessee law which indicates that normal police protection is completelyadequate to maintain order in the area more than 10 feet from the polling place.”

Pero es más, como recuerdan los jueces en la minoría en otros dos casos sobre restricciones similares:

“[a]t the evidentiary hearing, no witnesses testified of any disturbances having occurred within fifty feet of the polling room. . . . The state's unsubstantiated concern of potential disturbance is not sufficient to overcome the chilling effect on first amendment rights.”

Y

“[t]here isn't one iota of testimony about a single voter that was upset, or intimidated, or threatened.”

Por ello Stevens concluye:

“All of these courts, having received evidence on this issue, were far better situated than we are to assess the contemporary necessity of campaign-free zones. All of these courts concluded that such suppression of expression is unnecessary, suggesting that such zones were something of a social atavism. To my mind, this recent history, developed in the context of an adversarial searchfor the truth, indicates that, whatever the original historical basis for campaign-free zones may have been, their continued "necessity" has not been established. Especially when we deal with the First Amendment, when the reason for a restriction disappears, the restriction should as well.”

La opinión minoritaria ofrece unas reflexiones finales preciosas:

“Ours is a Nation rich with traditions. Those traditions sometimes support, and sometimes are superseded by, constitutional rules. By tradition, for example, presidential campaigns end on election eve; yet Congress certainly could not enforce that tradition by enacting a law proscribing campaigning on election day.”

El que una restricción a la libertad de expresión exista desde hace mucho tiempo (que sea el “status quo”) es irrelevante. Si los poderes públicos no pueden demostrar que satisface el escrutinio estricto, es una restricción inconstitucional.

Pero mis frases favoritas de tales reflexiones son:

“To the contrary, we recognized that it is precisely on election day that advocacy and campaigning "can be most effective.”

“the State does not have a legitimate interest in insulating voters from election day campaigning”

“the presence of campaign workers outside a polling place is, in most situations, a minor nuisance. But we have long recognized that " `the fact that society may find speech offensive is not a sufficient reason for suppressing it.' " Hustler Magazine, Inc. v. Falwell, 485 U.S. 46, 55 (1988) (citation omitted). Although we often pay homage to the electoral process, we must be careful not to confuse sanctity with silence. The hubbub of campaign workers outside a polling place may be a nuisance, but it is also the sound of a vibrant democracy.”

Stevens tiene absolutamente toda la razón: no hay ninguna evidencia que el poder hacer campaña electoral incluso a 30 metros de la entrada de un colegio electoral tenga efectos perjudiciales. El ruido y la confusión que crean las campañas son, como dice de manera tan elocuente el juez, el sonido de una democracia vibrante.

Es más, para cualquiera que haya leído las aburridísimas y burocráticas sentencias del Tribunal Constitucional español, es una bocanada de aire fresco ver que se pueden escribir otro tipo de sentencias y votos particulares como el de Stevens, compaginando el fino juicio legal con una apasionada defensa de la democracia.

Las elecciones en Estados Unidos tienen muchos problemas (identificación de votantes, diseño de distritos, financiación). No quiero discutir sobre ellos (ni voy a aprobar un solo comentario que hable sobre ellos, pues no es de lo que va esta entrada). Pero no existe la más mínima duda entre una inmensa mayoría de los Americanos, desde los más conservadores a los más progresistas, que la ausencia de una jornada de reflexión no solo no causa en la práctica ningún problema, sino que es una intolerable limitación a la libertad de expresión. Una pena que los Españoles parezcan tener una opinión tan restrictiva de la libertad y les cueste tanto ver que otras maneras de hacer las cosas son posibles.

Hay 24 comentarios
  • Muchas gracias, Jesús, por estas entradas sobre constitucionalismo comparado.

    La grandeza de la democracia americana es que es mucho más amplia en cuanto a su proceso (primarias generalizadas, sociedad civil extremadamente activa, o el objeto de esta entrada: una campaña electoral libérrima), y limitada en cuanto a su resultado, en el sentido de que los derechos individuales van a gozar siempre de un plusvalor respecto de las preferencias colectivas mucho más sólido que en otros Estados constitucionales. Dicho de otro modo, y copiando a Benjamin Constant, es el triunfo de la libertad de los modernos.

  • Es posible que distinguir entre la jornada de reflexión y las restantes sea absurdo. A fin de cuentas fuera del ruido político, durante ese día perduran las publicidades pasivas, aquel que haya puesto más carteles habrá podido (ya no se si conseguido) anunciarse durante más tiempo.

    Pero después queda la presión que se puede hacer a pie de colegio el día de las elecciones, aquel que reúne los "piquetes" más convincentes, puede "obligar" el voto o hacer desistir del voto contrario a sus intereses, igualmente efectivo. Cosa que por cierto ya ha sucedido en nuestro país camuflándose de "encuestas" a pie de urna.

    • Igual que estoy 100% convencido sobre la necesidad de eliminar el embargo de encuestas y la jornada de reflexion, mi posicion sobre la limitacion a la campaña electoral cerca de los colegios es mas flexible. Si en España, por nuestra tradicion, los "encuestadores" a pie de urna crean problemas, podemos imponer una restriccion como la de algunos estados de la Union de, pongamos 50 metros alrededor de los colegios. Pero:

      1) Querria que esta regulacion fuera lo mas limitada posible,
      2) Viendo evidencia de que realmente es un problema serio.

  • Jesus.
    Una de las claves esta aqui:

    "The hubbub of campaign workers outside a polling place may be a nuisance, but it is also the sound of a vibrant democracy.”

    Creo que por encima de todo deberiamos de pensar en mejorar como son las campañas electorales, y hay margen para ello. Creo que mucha gente valora el dia de reflexion sencillamente porque en el fondo todavia se perciben las campañas y la politica como algo deshonesto y poco sincero. He vivido campañas en Portugal, España, Reino Unido e Irlanda y hay grandes diferencias en cuanto a la confrontacion, los debates, la obsesion cartelera y papelistica y en general en como los politicos entregan sus mensajes al electorado. Con que nos quedamos con la astucia de Ciceron? (http://www.adnpolitico.com/2012/2012/05/01/consejos-politicos-que-volvieron-a-ciceron-un-consul-de-roma) o con Salvame de Lux Pompeya? (http://local.droit.ulg.ac.be/sa/rida/file/2010/09.BravoBosch.pdf). La politica (y las campañas son parte de ella), tiene mucho margen de mejora. Estoy de acuerdo en cuanto a eliminar la regulacion cuando no es necesaria, pero si no cambiamos nuestra cultura politica no hay nada que hacer (oh! legislador...¡Oh legislador! No me des leyes para los pueblos, sino pueblos para las leyes). La cuestion es hacer entender como mas libertad propicia mecanismos de balance, negociacion y control por si misma que hace tender a la sociedad a demandar mejor calidad en la informacion.

  • "Stevens tiene absolutamente toda la razón: no hay ninguna evidencia que el poder hacer campaña electoral incluso a 30 metros de la entrada de un colegio electoral tenga efectos perjudiciales"

    Pues Noruega, que encabeza la lista de calidad democrática, tiene restricciones. Esto puede leerse como una evidencia de que, para encabezar el ranking (ser el campeón en calidad democrática), es mejor tener restricciones.

    A mí me gusta lo que dice Stevens (y no veo la razón de ser de las prohibiciones), pero la evidencia empírica a favor o en contra, no es sólida.

    • Stevens habla de la experiencia en EEUU. Hay muchos estados sin restricciones (o menores que las de Tennessee) y en ninguno de ellos parece que esto cause problemas. Es mas, Tennessee no presento evidencia de que esta restriccion ayude. Era la responsabilidad del abogado de Tennessee de hacerlo. Como no lo hizo, a "ojos del juez", tal evidencia no existe.

      Con el respecto al punto mas general:

      1) La limitacion de Noruega era sobre publicacion de encuestas, no sobre la jornada de reflexion. Es una limitacion de 1 dia y de reciente creacion. Como solo dura 1 dia es problemente irrelevante.

      2) Desconozco el derecho Noruego con respecto al tema de la jornada de reflexion, pero segun esta pagina (http://hcav.am/en/events/the-less-bureaucracy-the-more-democracy/):

      " There is no pre-election “silence” in Norway and the election campaign isn’t even prohibited on the day of elections."

      La evidencia: hay dos cosas, correlacion y causalidad. Ya que yo parto de la presuncion de que "el default" es la libertad, creo que los que defendemos la ausencia de restricciones solo tenemos que demostrar correlacion (se puede tener democracias de gran calidad sin limitaciones? Si. Esto es solo mirar los datos para demostrar existencia). Los que defienden las restricciones tienen que demostrar causalidad (causan las restricciones mejor democracia? Quizas, pero yo no he visto evidencia alguna que demuestre la existencia de un mecanismo causal).

      No te parece logica la posicion de la Corte Suprema americana que son los que quieren limitar los derechos fundamentales los que tienen que probar la efectividad de tal restriccion?

      • Así planteada, la partida parece bastante asimétrica: si a usted le basta la correlación y yo tengo que demostrar causalidad, entonces abandono. Es algo así como jugar una partida de ajedrez sin la reina. La demostración de la causalidad, que siempre ha sido una cuestión muy difícil en economía, me parece en este caso poco menos que imposible. Máxime con los datos que se han manejado en estos comentarios (la puntuación en el Global Democracy Ranking solo puede tomarse como una aproximación grosera a la verdadera calidad democrática: un concepto difícilmente medible).

        No entro en cuestiones de derecho (no tengo ni idea) pero por lo que se refiere a España, no tengo claro que lo que llama “default” (si lo interpreto bien) sea la libertad. En nuestro país hoy rigen las restricciones de manera que la hipótesis nula es de los partidarios de las mismas y sería usted el que tendría que derribarla. De todo corazón le deseo lo mejor.

        • "no tengo claro que lo que llama “default” (si lo interpreto bien) sea la libertad."

          Eso es precisamente lo que me asombra increiblemente de España. Que los españoles no crean que el "default" deba ser la libertad. Como no puede ser la regla social que todos adoptemos en una sociedad democratica?

          En todo caso, con respecto a la evidencia empirica:

          1) Hay muchisimos paises sin ninguna restriccion y hay cero evidencia que estas restricciones causen problema alguno. Eso deberia ser mas que suficiente prueba para nadie.

          2) Y como decia en mis anteriores entradas, la evidencia historica que tenemos en España es que estas restricciones no fueron introducidas para "mejorar" la democracia, fueron introducidas para ayudar al PSOE y a AP/PP. No es eso suficiente para demostrar mi argumento?

          • Solo debatía la cuestión de la evidencia empírica. No he dicho en ningún momento que el "default" no deba ser la libertad, sino que en España, hoy respecto a esta cuestión, creo que no lo es (repito, no empleé el verbo deber). Sí he dicho en cambio, que, en este tema, estoy en contra de las restricciones. Y como yo mucha, muchísima gente (puede leer hoy el editorial de El Mundo sobre este tema). Así que la frase "Que los españoles no crean que el “default” deba ser la libertad" tampoco me parece acertada.

            • Tienes razon, mi frase era quizas exagerada. Solo queria decir que me sorprende que mucha gente responda un tanto sorprendida con la idea de eliminar los embargos de encuestas o la jornada de reflexion.

              Hablando con un constitucionalista español esta mañana esta persona compartia mi idea de que un recurso de inconstitucionalidad bien diseñado tendria muchas posibilidades de triunfar en nuestro TC.

              Ah, y gracias por la referencia al editorial de EL MUNDO.

  • Apasionante Jesús. Jamás hubiese pensado que el Derecho pudiese ser tan interesante. Las conclusiones de los jueces son una maravilla.

    Me encantaría saber como se solucionaría en USA un caso como el de la consulta sobre la independencia de Catalunya. Al menos podríamos leer una argumentación sólida sobre el tema 🙂

    • Gracias. Yo que he estudiado derecho en España e he intentado aprender algo en Estados Unidos me he quedado asombrado de lo aburrido que es nuestro sistema y lo interesante que es en este lado del Atlantico. Hace dos semanas estuve en una conferencia sobre separacion de poderes y derecho administritavo en Stanford y aprendi mas en dos dias sobre que es (o deberia ser) el derecho adminastritivo que en dos años enteros en la carrera!

      Tema referendum: me daria para escribir 10.000 palabras 😉 Lo dejo para otro dia pero lo apunto como idea.

  • Jesús: sacando un poco de punta a "la efectividad de las restricciones". Hoy nos encontramos con sendos mítines en la jornada de reflexión, uno del PSOE y otro del PP, eso sí fuera de Andalucía. Por supuesto, los medios de comunicación han informado de los mítines, que obviamente no se hacen para convencer a los 500 o 1000 militantes que van al acto. En consecuencia, en el mundo moderno en que los medios de comunicación existen y son importantes, ¿para qué ha servido la prohibición? Eso por no hablar de lo que ocurrió en la jornada de reflexión del 13M, 48 horas después de los peores atentados terroristas de la Historia de España.
    Estoy muy de acuerdo con la interpretación extensiva de los derechos fundamentales; sobre todo cuando no se prueba que su restricción tenga un resultado positivo. Pero especialmente, soy muy partidario de no establecer limitaciones que cuyo incumplimiento no se está dispuesto a sancionar. Aún es más ilógico que las prohibiciones en la práctica sólo afecten a parte de los partidos, que en la práctica es lo que ha ocurrido hoy.
    Sí, esto se parece mucho a quiénes tienen encuestas hoy cuya difusión en los medios está prohibida.
    Suele ser un placer leer a la Corte Suprema de los Estados Unidos, yo abrí mi libro con una cita suya.;-)))

    • Gracias. No quise mencionar los mitines del PSOE y del PP para evitar que nadie pudiese pensar que mi entrada favorecia a un partido o a otro. Pero si, en el mundo moderno de internet, estas restricciones son sencillamente imposibles de cumplir.

      En Francia tuvieron que cambiar la regulacion del embargo de las encuestas porque en la Suiza francesa se publicaban sin problema y la gente podia acceder a ellas.

      Mi sospecha es que tarde o temprano alguien colgara una encuesta sobre España en un servidor de Hispanoamerica y entonces, que hacemos?

      • En las elecciones generales de 2008, El Periòdic d'Andorra (cuya tipografía es exactamente la misma que el Periódico de Catalunya, y el editor también) publicó encuestas durante la semana de las elecciones que se podían consultar sin ninguna restricción.
        Sin embargo, esto no se repitió. Quizá es que no hay demanda suficiente para generar un mercado.

        • No sabia de ese caso. Muy interesante. Quizas ahora que las cosas estan mas "animandas" alguien se atreva a empezar de nuevo.....

          • Lo volvieron a hacer durante las elecciones catalanas del 201o. Era una encuesta actualizada diariamente. La última se publicó a las 23:30 horas del sábado de reflexión. Recuerdo que tuvo poco impacto en el debate público. De hecho, según el propio Periódico, la encuesta tuvo un promedio de 22.000 entradas diarias, que es poco considerando el interés de los comicios. Posiblemente debería insistirse en este "truco" para crear un hábito pero, desafortunadamente, en las elecciones de 2012 ya no se repitió.

  • De mucho interés. Además el apagón informativo no tiene sentido habiendo internet y pudiéndose publicar opiniones, etc. Es una medida que seguramente no pasaría tampoco el test de derechos fundamentales en España, pero necesitaría ser un caso bien planteado, to the point. Y me parece que eso no ha pasado.
    Yo leo mucho jurisprudencia del TS de EEUU y tiene mucho interés (aunque es asimétrica y ahora mismo no es el mejor Tribunal, mira sino el originalismo de Scalia, algo que en España no sostendría nadie porque le llamarían prehistórico).
    Ahora bien, ...en la práctica forense la realidad es muy otra. En EEUU en otros ámbitos no se toman esta doctrina tan en serio (del estricto escrutinio) y está plagada de excepciones; por ejemplo en la normativa penal sobre detenciones por terrorismo (Patriot Act, etc-tienen una legislación muy parecida a la de UK y es tremenda), ni en protección de datos (vid casos de la NSA pero incluso antes, en inspecciones tributarias online). En la práctica en España hay más garantías, sobre todo en materia penal.
    On the other hand, son aburridas las sentencias del TC español, cierto, pero es el TC más productivo seguramente del mundo (la explicación es la cantidad de asuntos que entran, fuera de toda proporción). Como decía el otro, para escribir tres páginas hace falta mucho tiempo, para escribir 30 mucho menos. Y tiempo es lo que no tiene mucho el TC español (para empezar, más de 12.000 amparos al año,...inasumible).

    • Gracias por tus cuidadosos comentarios, con los que en buena medida estoy de acuerdo.

      Mi comentario sobre lo aburridas que son las sentencias del TC español se aplicaria tambien a las sentencias del TS. Mire ultimamente unas cuantas sobre el tema de seguridad juridica de cambiar la regulacion de los taxis y eran un tostonazo. Y cuando hice la carrera, todas las sentencias que me tuve que leer fueron un rollazo (parte de la razon por la que hice el doctorado en economia y no en derecho 😉

      Quizas una solucion seria reducir la carga de trabajo del TC cambiando las reglas juridiscionales. A fin de cuentas SCOTUS esta ahora decidiendo unos 80 casos al año de los mas de 10000 que lo intentan.

      Pero, para ser 100% sincero, no he pensado en exceso como reformar nuestro TC, con lo cual mi opinion tiene muy poco valor.

  • Disfruto mucho con las entradas del Prof. Fernández-Villaverde sobre constitucionalismo comparado. Y hoy se ha tocado el tema de "lo aburrido" de sentencias del TC y del TS, cosa sobre la que llevo reflexionando desde que empecé la carrera el año pasado. Siempre he pensado que es culpa del sistema de derecho continental en el que nos movemos, ciertamente se ata de pies y manos a los jueces a la hora de innovar aunque sólo sea en la aplicación de Derecho, y eso que las sentencias de ambos tribunales revisten cierto grado de superioridad aunque no lleguen a ser fuente de derecho como tal.

    También hay que decir que hay sentencias interesantes: se me ocurren ahora mismo STC 53/1985 sobre la primera ley del aborto o STC 214/1991 sobre libertad de expresión (Caso Violeta Friedman). Teniendo de magistrados a gente como Díez-Picazo o Tomás y Valiente el nivel va a ser muy alto y no sé si ahora los criterios de selección de magistrados son puramente objetivos, en fin, como todo en este país...

    Otra de las cosas que hay que cambiar es, como se dice en algún comentario, el modelo de funcionamiento del TC, sospecho que están sobrecargados de trabajo. Aunque igual es culpa también del control de constitucionalidad concentrado continental ideado por Kelsen, frente al difuso americano... Al final, lo que es válido para Austria en 1920 puede no servir para la España de 2015. Y en eso evolucionamos poco.

  • Muchas gracias Don Jesús. Permita que sueñe un rato ¿A lo peor aún nos quedan restos, como sociedad, de temor ante la libertad individual? Para cualquier ley o norma de las muchas en vigor y que, repletas de por si acasos, amordazan derechos ciudadanos, me quedo envidioso con esas consideraciones previas.
    1. Tiene que haber un interés del gobierno de importancia manifiesta (compelling governmental interest).
    2. Tiene que diseñarse de manera ceñida estrictamente (narrowly tailored) a conseguir ese interés del gobierno.
    3. Tiene que ser el mecanismo menos restrictivo de los posibles (least restrictive means).

    • Si, a mi tambien me encanta. Y es divertido ver como se hacen las cosas en otros paises 🙂

  • El último "si no" en la 3ª línea empezando por el final, es "sino"
    Gracias por tanta cita y tanto detalle.

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