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Responsabilidad y créditos hipotecarios: las razones de la discrepancia

(con Fernando Gómez) Los lectores de NeG han advertido que existían posiciones discrepantes en dos recientes entradas del blog relativas a la responsabilidad por deudas hipotecarias. Se trata de una entrada nuestra y otra de Benito Arruñada. Con esta entrada pretendemos explicitar donde están las diferencias y a qué obedecen.

Queremos antes de nada dar la bienvenida a Benito. Estamos seguros de que su presencia entre los colaboradores va a mejorar la calidad y la vitalidad del debate en NeG.

Según uno de los muchos chistes que circulan sobre economistas “Where five economists are gathered together, there will be six conflicting opinions and two of them will be held by Keynes”. Así que la discrepancia entre la posición expuesta en el post de Benito y el análisis que hicimos en nuestro post no debe verse, ni mucho menos, como sorprendente. De hecho, entre los posts de macro hay en ocasiones diferentes opiniones que quizás llaman menos la atención al lector al ser problemas menos concretos que los que se suelen plantear en micro. Pero estamos totalmente de acuerdo con Fenix de los Ingenuos en su comentario a la entrada de Benito cuando dice: “Me parece bien la discrepancia, pero siempre que se explicite en una crítica a los argumentos del otro.” Clarificar las posiciones explicitando donde radican las diferencias es importante para centrar el debate ante los lectores y comentaristas de NeG. Queremos dejar sentado desde el principio que el post de Benito tiene muchos aspectos interesantes que nosotros no habíamos abordado o destacado y,  dado que estamos ante un tema que es importante, en el terreno económico y también en el legal, su entrada brinda una oportunidad para incrementar el debate acerca de un asunto trascendente. En lo que sigue, sin embargo, vamos a ignorar los puntos en los que estamos de acuerdo con su visión del problema y vamos a centrarnos únicamente en las discrepancias.

  1. Con nuestra entrada y nuestro análisis hemos pretendido demostrar que existen razones por las que es posible que la responsabilidad limitada por deudas hipotecarias favorezca una asignación eficiente del riesgo de mejor manera que la responsabilidad ilimitada. En ningún momento hemos llegado a la conclusión que la responsabilidad limitada es superior a la responsabilidad ilimitada, ni en general, ni en el caso de la España de 2011.  Benito parece estar más convencido que nosotros acerca de la general superioridad de una opción, en su caso, la de la responsabilidad ilimitada frente a la limitada.
  2. Como advertimos al principio de nuestro post, la cuestión es muy compleja, existen muchos factores que inciden en el juicio de eficiencia y algunos favorecen un régimen y otros  otro. La discrepancia puede ser sencillamente producto de la elección de distintos factores como más relevantes o, sencillamente, más dignos de análisis. Pero creemos que puede ser interesante repasar algunos de los argumentos que se han utilizado para concluir que la asignación del riesgo es mejor con responsabilidad ilimitada que con responsabilidad limitada.
  3. Benito entiende que “Acreedores y deudores rechazan limitar la responsabilidad porque sería perjudicial para ambos. Sobre todo, porque empeorarían sus incentivos y se haría más probable la insolvencia. Aumentaría además el interés”. Nos gustaría hacer hincapié en dos efectos que se  destacan en esta perspectiva: (a) se haría mas probable el impago de deudas hipotecarias; (b) aumentaría el tipo de interés en los préstamos hipotecarios. Nuestro post demuestra que tanto (a) como (b) son ciertos. Pero la conclusión que se extrae de ellos, esto es, que “limitar la responsabilidad sería perjudicial para ambos” no se deduce necesariamente de los dos efectos anteriores, ni mucho menos. Es posible, como hemos demostrado en nuestro modelo, que limitar la responsabilidad genere ganancias de eficiencia, dándose esos dos efectos (más impagos, tipos más altos). Probablemente es importante destacar que las ganancias de eficiencia no se dan a pesar de estos dos efectos, sino gracias a ellos.
  4. Benito entiende igualmente  que la responsabilidad ilimitada es mejor porque crea mejores incentivos para el deudor, concretamente porque la responsabilidad ilimitada le estimula a (a) “aumentar sus ingresos” y (b) “consumir menos y dedicar una mayor parte de su renta para pagar la hipoteca”. Nuestro modelo no se ocupa del efecto (a), pero si del (b). En apariencia, Benito no tiene en cuenta un efecto que nosotros evidenciamos en nuestro modelo: “consumir menos y dedicar una mayor parte de su renta para pagar la hipoteca” no es gratis, tiene un coste obvio para el deudor que se encuentre en esta situación, y por tanto supone un coste social claro. Insistimos, nuestro modelo no habla del efecto (a), el de los incentivos del deudor a generar ingresos. Ahora bien, además de la magnitud real de ese efecto (a), surge naturalmente  la siguiente pregunta: ¿No es posible que un régimen de responsabilidad ilimitada, al cargar una parte muy elevada del riesgo sobre el deudor, cree incentivos desmesurados para que este opte por actividades de ingresos más seguros, aunque de menor valor esperado, intentando, por ejemplo hacerse funcionario? De hecho, hay evidencia empírica que correlaciona positivamente el fresh start para los individuos y la entrepreneurship en una sociedad, por ejemplo medida por el número de start-ups y de volumen de transacciones de capital-riesgo.
  5. Benito lamenta que con responsabilidad limitada aumente la “insolvencia estratégica”. Estamos de acuerdo. Aumentaría el nivel de impago de hipotecas. Y esta es una de las razones por las que la responsabilidad limitada "podría" ser mejor (por favor, notad el uso del condicional).
  6. Tiene razón Eduardo Melero cuando dice que nuestro supuesto inicial consistente en que los bancos están más capacitados para absorber el riesgo inmobiliario está en la línea de flotación de nuestro argumento. Y acierta otra vez cuando dice que nosotros podemos “contra-argumentar que los propietarios del banco son accionistas con sus inversiones diversificadas en diferentes sectores de la economía y tienen por lo tanto una menor aversión al riesgo de una crisis inmobiliaria que los propietarios de un inmueble”.
  7. Benito nos recuerda que las hipotecas con responsabilidad limitada generan dos repercusiones macroeconómicas o sistémicas que hay que tener en cuenta: (a) “al estimular la insolvencia estratégica, exacerban las crisis recesivas” y (b) “desaprovechan el efecto moderador que ejerce el que las rentas de los deudores no estén perfectamente correlacionadas, aspecto especialmente grave cuando, en épocas alcistas, muchos deudores amplían sus préstamos a la vez, lo que sincroniza sus insolvencias cuando el mercado entra en recesión.” El argumento, si lo hemos entendido bien, sería el siguiente. En “épocas alcistas” (ojalá pudiéramos saber cuando se dan) mucha gente se endeuda. Con responsabilidad limitada, cuando llegan las vacas flacas, muchos deudores dejan de pagar al mismo tiempo y los bancos se encuentran con una morosidad muy elevada. Supongamos por un momento que este argumento fuera correcto, ¿por qué no deberían entenderlo los bancos y ajustar su conducta de préstamo ex ante? Pero además nos preguntamos ¿que ocurriría con responsabilidad ilimitada? En esto creo que Benito y nosotros estamos totalmente de acuerdo. No habría tantas insolvencias y los deudores deberían dedicar sus ahora más escasos ingresos a pagar la hipoteca y no a comprar bienes y servicios. En nuestro post nos centramos únicamente en las consecuencias inmediatas, es decir, que los deudores no podrían dedicar el dinero que les gustaría a comprar cosas que les hacen felices (o menos infelices). No nos atrevimos a pensar en posibles repercusiones sistémicas. Pero si nos ponemos a la tarea de pensar en esas repercusiones, no deberíamos olvidar que la menor renta disponible (neta de las obligaciones crediticias) que supone la responsabilidad ilimitada para los deudores podría traducirse en una menor demanda que, a su vez, podría tener repercusiones significativas.
  8. Benito entiende que la ventaja de la responsabilidad ilimitada es el incentivo a pagar para el deudor: “la responsabilidad ilimitada no reside en el cobro sino en la disuasión: no es atractiva porque el embargo sea efectivo, sino porque el embargo tiende a no producirse.” Aquí creemos que merece la pena suscitar dos comentarios.
    1. Benito habla de “cobro” como si fuera un estado de la naturaleza inmutable. Pero no es así. La probabilidad de cobro es mayor con responsabilidad ilimitada. Tanto Benito como nuestro modelo así lo indican. Pero nuestro modelo nos recuerda también que la cuantía que cobra el acreedor es distinta con responsabilidad limitada e ilimitada. Al existir una prima de riesgo debida a la mayor probabilidad de impago, con responsabilidad limitada cuando el acreedor cobra, cobra más.
    2. Benito parece adherirse a la idea de que menor probabilidad de impago implica necesariamente una asignación mejor. Nuestro modelo demuestra que esta idea es incorrecta.
  9. A pesar de que en nuestro post decidimos ignorar algunos efectos generales de los resultados de aplicación de las reglas en cuestión, creemos que aciertan Manuel Sarachaga y JIB en indicarnos que es posible que la responsabilidad limitada reduzca el crédito y en recordarnos que esto no es necesariamente malo. Sin ir más lejos, en un reciente post Tano Santos también parecía pensar que mucho crédito puede ser perjudicial.
  10. Manu Oquendo sugiere que el mercado hipotecario de EE.UU. “convivía con una “socialización” –un reparto del coste de esa enorme morosidad– entre el 70% de los “cumplidores” del circuito.” Esto de la socialización de los costes siempre suena mal -entre economistas, claro-. Pero deberíamos recordar que aquí estamos hablando de una socialización de los costes sin que estén predeterminados los que ganan y los que soportan los costes. El que un individuo termine soportando los costes (porque no llega a ser insolvente y paga unos tipos más elevados) o no (porque llega a ser insolvente) no solo no está predeterminado, sino que además depende -en parte, al menos- de si ha tenido buena suerte (en este caso soporta los costes) o mala (en este caso recibe una indemnización vía responsabilidad limitada). Se le puede llamar a esto, si así se desea, socialización. Pero también se le puede llamar seguro. Habría en este caso tanta socialización (de facto, dada una posibilidad de opt out mucho más elevada, el nivel sería notablemente menor) como la que hay en los seguros médicos o de paro, que a menudo son obligatorios, como Benito mismo nos recuerda.
  11. Tal vez es exagerado decir que “la limitación de responsabilidad en hipotecas residenciales, lejos de estar extendida, es una anomalía”. Benito hace referencia correctamente a que solo en algunos (11 o 12) estados de EE.UU. “las partes se ven obligadas a contratar hipotecas con responsabilidad limitada” de iure o de facto. Algunas consideraciones parecen oportunas:
    1. Uno de esos estados es California, la octava economía del mundo;
    2. 27 estados de EE.UU. sujetan a una importante condición la reclamación del exceso sobre lo percibido por parte del acreedor (concretamente, a que la reclamación se produzca solo por la diferencia entre la parte impagada de la deuda hipotecaria y la totalidad del valor de mercado actual del inmueble hipotecado –fair market value- no el de adjudicación en subasta, como ocurre en España);
    3. En todos los estados USA -en todos: es legislación federal- así como en varios países europeos existen mecanismos de resolución de la insolvencia individual que al permitir un margen de “fresh start” limitan de facto la responsabilidad de los individuos mucho más que en España, donde el concurso personal es poco más que una anécdota.
  12. Tal vez sea oportuno recordar que cuando los mercados son incompletos no hay garantías de que el equilibrio competitivo sea eficiente. Probablemente todos estamos de acuerdo en que es difícil, en España y en cualquier otro lugar, asegurar el valor del inmueble que uno adquiere, asegurar por completo los ingresos que uno tiene, o las necesidades a las que uno se puede enfrentar. Esto significa precisamente que los mercados son incompletos. En un entorno tan realista como este, cambiar las reglas de los instrumentos financieros (o cambiar las reglas para que la selección adversa impida que estos instrumentos financiero se utilicen, como nos recuerda joan) puede (solo puede) mejorar la eficiencia. No tenemos conocimiento de resultados teóricos o empíricos que demuestren que esta posibilidad no sea real. No pretendemos decir que no existan. Simplemente que no los conocemos.
  13. Benito entiende: “una ejecución más difícil sólo empeoraría la situación de los futuros contratantes para beneficiar a algunos de los actuales deudores”. No sabemos si está pensando en limitar la responsabilidad de los deudores ex-post en contra de lo dispuesto en los contratos -o en la legislación que regía entonces- que ellos han firmado y que les ha permitido pagar tipos de interés -relativamente más- bajos. El hecho de que piense que un cambio legislativo pueda beneficiar a algunos de los actuales deudores sugiere que es así. En ese caso, no podemos dejar de aprovechar la oportunidad para aclarar, una vez más, que esto no es lo que nosotros debatíamos. Nosotros  únicamente nos hemos preguntado si acaso podría tener sentido, y qué consecuencias  podría tener, algún cambio legislativo que afectara a los nuevos contratos de préstamo hipotecario. Nuestro análisis no hace ninguna referencia, ni lo pretende, a reescribir el régimen legal de las hipotecas existentes.