Los efectos de la protección de los consumidores en la ley concursal

"La ley concursal […] otorga al deudor honesto pero desafortunado que entrega las propiedades que tiene en el momento del concurso una nueva oportunidad en la vida y campo libre para su esfuerzo futuro, sin obstáculos por la presión y el desaliento de la deuda existente." No son palabras del Movimiento 15-M, ni de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca. Ni se refieren a la Ley Concursal española, que no otorga ninguna protección al deudor persona física. Son palabras del Tribunal Supremo de los EE.UU., se refieren al Bankruptcy Act y se remontan al 1934 (Local Loan Co. v. Hunt).

En varios posts anteriores, la mayoría con Fernando Gómez, he hablado de los costes y los beneficios que suponen para un deudor la protección frente a las demandas de los acreedores. En algunos casos hemos hecho referencia a la protección otorgada por la dación en pago en la deuda hipotecaria. En otros hemos hablado de la protección otorgada por la exoneración de deuda parcial o total en el ámbito de concursos de acreedores.

Hoy pretendo centrarme en la protección concursal a la que hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo de EE.UU., una protección que, como ya he dicho, no está prevista para las personas física en la Ley Concursal española.

Como es obvio, la protección concursal del deudor, su protección expost, tiene unos costes exante que se nos recuerdan con una frecuencia sospechosa. Los costes son obviamente el incremento en el tipo de interés y la limitación en el acceso al crédito. Incremento y limitación determinados por la inhabilidad a entregar los ingresos futuros como prendas de los prestamos.

Pero la protección concursal genera también beneficios para el deudor. Entre estos beneficios, el que salta a la vista es su función de seguro que permite reducir la inestabilidad económica para el deudor. Una inestabilidad que puede tener repercusiones sobre su salud y puede llevar a la perdida de la vivienda habitual en propiedad, ya que el embargo de los ingresos puede dificultar el pago de las cuotas de los prestamos hipotecarios.

Muchos trabajos se centran en la disyuntiva entre los costes exante y las ganancias expost. Un ejemplo muy accesible es un post anterior aun que en realidad nos fijamos en la dación en pago. Otro, mucho más ambicioso e interesante es un artículo de Igor Livshits,  James MacGee y Michele Tertilt  que intenta cuantificar los dos efectos para determinar si existen ganancias netas y encuentra ganancias netas de entidad limitada.

Pero el fragmento de la sentencia de arriba nos recuerda también que la protección concursal del deudor permite preservar los incentivos a trabajar, ya que protege al deudor del embargo de una parte de sus ingresos laborales: “campo libre para su esfuerzo futuro, sin obstáculos por la presión y el desaliento de la deuda existente”.

Es de este efecto que pretendo hablar. En particular pretendo hablar de ellos haciendo referencia a un interesantísimo trabajo que se propone cuantificar los efectos de la protección concursal a los deudores personas físicas en EE.UU. Los resultados del trabajo deberían tenerse en cuenta en el debate sobre el desapalancamento de los hogares en España y en particular en el debate sobre el papel que una reforma de la Ley Concursal podría  tener para alcanzar este objetivo.

Los autores del trabajo, Will Dobbie (que acaba de terminar su doctorado en Public Policy en Harvard University y que empieza su carrera en Princeton University entre el Departamento de economía y la Woodrow Wilson School) y Jae Song de la Social Security Administration, se proponen cuantificar los efectos de la protección concursal de los deudores personas físicas sobre sus ingresos laborales, su probabilidad de estar empleado y su probabilidad de supervivencia.

En EE.UU hay dos modalidades distintas de protección concursal del deudor persona física, el Chapter 7 y el Chapter 13. Aun que el trabajo se centra principalmente en el Chapter 13, por razones que explicaré, es útil recordar las diferencias, entre otras cosas como recordatorio de que las cosas podrían ser distintas a como son hoy en día en España.

En el Chapter 7 un deudor entrega todos sus activos no inembargables y recibe protección frente al embargo de rentas laborales y una exoneración completa de todas sus deudas (con algunas exclusiones como, por ejemplo, los prestamos de estudio o las pensiones alimenticias infantiles). Los que solicitan protección concursal bajo el Chapter 7 y están incluidos en el estudio son individuos con ingresos bajos (con una media de ingresos de unos 21.000 dólares del año 2000). A la practica totalidad de los solicitantes, el 98.3%, se les otorga la protección que solicitan.

En el Chapter 13 un deudor persona física propone un plan de pagos de entre 3 y 5 años para pagar deudas sin privilegios a cambio de una exoneración del remanente de las deudas elegibles, de protección frente al embargo de los ingresos laborales y de la protección de otros activos no exentos. En particular está prevista la protección de  los activos usados como colateral si el plan prevé el pago de las deudas correspondiente. En la mayoría de los casos los deudores que solicitan protección bajo el Chapter 13 pretenden evitar una ejecución hipotecaria, ya que el 71% de ellos incluye cuotas hipotecarias impagadas en el plan de pago. Los deudores que solicitan protección concursal bajo el Chapter 13 y que están incluidos en el estudio son igualmente individuos con ingresos bajos (con una media de ingresos de unos 22.000 dólares). La protección se otorga a un 47.9% de los solicitantes.

Es importante subrayar que tanto el Chapter 7 como el Chapter 13 preservan los incentivos a trabajar. En ambos casos el deudor está protegido frente al embargo de sus ingresos. Con el Chapter 7, simplemente se cancela la deuda. Con el Chapter 13, el deudor tiene que hacer frente al plan de pago, pero cualquier incremento en sus ingresos no comporta ningún incremento en los pagos. De esta forma la decisión de trabajar del deudor no tiene más distorsiones que las que suponen los impuestos sobre la renta. Como comparación, en España todos los ingresos de un concursado por encima del mínimo exento se pagan a los acreedores; esto quiere decir que el deudor concursado se enfrenta a un impuesto marginal del 100% (si bien pagos mayores suponen un incremento en la probabilidad de ganarle la carrera a la acumulación de los intereses de demora y de llegar algún día a extinguir la deuda).

Como primera aproximación puede ser interesante observar la evolución de los deudores que solicitan protección bajo el Chapter 13 distinguiendo entre el conjunto que recibe protección y el que no la recibe. Para ello reproduzco a continuación una figura de una versión anterior del trabajo (en la versión actual esta figura ya no está). La figura muestra la evolución de los ingresos para estos dos conjuntos de deudores. Como se ve, el conjunto de deudores que termina recibiendo protección tiene ingresos más elevados tanto antes como después de solicitar protección concursal; ambos conjuntos sufren una caída en los ingresos antes de solicitar protección; finalmente, los que consiguen la protección parecen recuperarse, los que no la reciben no.

Figure2DS-JMPVersion

La figura tiene que ser interpretada tan solo como un relato de lo que suele ocurrir a los deudores que solicitan protección concursal, no como un ejercicio contrafactual del tipo ¿que hubiera ocurrido si un deudor determinado que no ha conseguido protección concursal la hubiera obtenido?

Comparar los ingresos de los dos grupos de deudores o comparar las variaciones en los ingresos de los dos grupos no permite medir el efecto causado por la protección concursal. La razón es que es probable que se trate de comparaciones entre conjuntos de deudores que tienen características distintas (tanto es así que un conjunto recibe protección concursal y el otro no). La figura sugiere que efectivamente existe heterogeneidad entre los dos conjuntos de deudores y que compararlos sería tan instructivo como comparar peras y manzanas.

Para medir los efectos causales de la protección concursal (¿que supone la protección concursal para un deudor determinado?) los autores aprovechan dos hechos. El primero es que la asignación de los casos a los jueces es aleatoria (por lo menos lo es en 33 tribunales). La segunda es que los jueces demuestran ser heterogéneos en termino de su grado de indulgencia hacia los deudores (medido como la diferencia entre el porcentaje de planes de pagos aprobados por un juez y el porcentaje de planes de pagos aprobados en promedio en el tribunal en el que ejerce).

La aleatoriedad en la asignación permite pensar que los conjuntos que solicitan protección concursal a cada juez son suficientemente parecidos en promedio. La heterogeneidad observable de los jueces permite reconducir las posibles diferencias entre los resultados de los deudores juzgados por cada juez a su mayor o menor propensión a otorgar protección concursal a los deudores. Las dos cosas juntas permiten medir el efecto causal de la protección concursal.

Puesto que una de las claves de la cuestión es la heterogeneidad en el grado de indulgencia de los jueces, a los autores les resulta imposible analizar las consecuencias de la protección en el Chapter 7. La razón es que, en el caso del Chapter 7, la protección se otorga casi con seguridad (recuerden, en promedio 98.3%) así que no hay suficiente heterogeneidad entre los jueces.  En el caso del Chapter 13, sin embargo la menor tasa de aprobación (47.9%) y la mayor variabilidad entre los jueces permiten obtener estimaciones de los efectos causales de la protección concursal.

Los resultados son llamativos. Conseguir una aprobación del plan de pagos propuesto bajo el Chapter 13 en promedio genera estas consecuencias en los 5 años sucesivos a la aprobación del plan:

  • Los ingresos anuales se incrementan en 6.288 dólares, lo que representa un incremento del 27.5% de los ingresos iniciales.
  • La probabilidad de empleo se incrementa en un 3.4%
  • La probabilidad de muerte a lo largo de los 5 años se reduce del 4% al 2.9%.

Otros resultados que por brevedad no intentaré explicar sugieren que el incremento en los ingresos se obtiene precisamente gracias a la protección frente al embargo de los ingresos (ya que el efecto es mayor en los estados donde fuera de la ley concursal existe menor protección frente al embargo de los ingresos) y que la protección concursal lleva también a una disminución muy notable en la probabilidad de sufrir una ejecución hipotecaria.

Para entender los mecanismos por los que opera la protección concursal es interesante destacar que la disminución de la probabilidad de muerte apenas depende del incremento en los ingresos y que se materializa principalmente a través de una muy notable reducción en la probabilidad de muerte de los deudores mayores de 60 años, que a lo largo de los primeros 5 años se reduce en un 12.2%.

Los efectos causales encontrados en el trabajo son muy grandes frentes a los típicos efectos encontrados en otros trabajos y sugieren que preservar los incentivos a trabajar es una de las consecuencias cuantitativamente más importante de la protección concursal.

Los autores indican en el trabajo que introducir estas estimaciones en el ámbito de modelos como el del artículo de Igor Livshits,  James MacGee y Michele Tertilt puede llevar a multiplicar por 20 la estimación de los beneficios de la protección concursal.

Esto cambia de manera muy notable la balanza a favor de la protección concursal y según los autores arroja dudas sobre las reducciones en la protección concursal introducidas recientemente en EE.UU.

Conclusiones

Cuantificar los efectos de la exoneración de la deuda y en general de la protección concursal es importante ya que contribuye a entender si la reducción de deuda para hogares sobreapalancados comporta efectos principalmente redistributivos o puede generar ganancias de eficiencia que podrían servir para limitar las perdidas para los acreedores.

Sin embargo uno debería acordarse de Ronald Coase y plantearse la siguiente pregunta.

Si existe un margen para que un replanteamiento del plan de pagos del deudor permite generar ganancias de eficiencia, ¿por qué no deberían el deudor y sus acreedores agotar este margen en negociaciones privadas que no requieren de la intervención de la ley? ¿No significa esto que cualquier arreglo realizado al amparo de la ley conlleva necesariamente a una redistribución y posiblemente a unas perdidas de eficiencia?

Hay dos razones para pensar que las cosas no estén en estos términos.

La primera es que la negociaciones entre un deudor y muchos acreedores con incentivos distintos procedentes, por ejemplo, del orden de prelación o la existencia de privilegios pueden ser muy costosas. En estos casos una ley concursal puede proporcionar simplemente un mecanismo de resolución de conflictos que permite reducir costes de transacción.

La segunda es que un mecanismo concursal que se preocupa tanto por preservar los incentivos de un deudor a esforzarse, trabajar y producir renta, puede servir para internalizar unos efectos externos que el deudor y sus acreedores difícilmente tendrían en cuenta. Me refiero al incremento en la recaudación fiscal producido por el incremento en los ingresos del deudor y a la disminución del recurso a la ayudas asistenciales económicas o sanitarias. Desde esta óptica la ley concursal sirve para que los intereses de la sociedad también se tengan en cuenta a la hora de modificar las obligaciones del deudor/trabajador.

A la luz de los efectos cuantitativamente tan notables expuestos por el trabajo al que he hecho referencia, es muy posible que esta, la internalización de los efectos externos del trabajo, sea una de las principales funciones que pretende desarrollar el sistema concursal de EE.UU. con su generosa y aparentemente desinteresada defensa del deudor concursado.

Sería útil reflexionar sobre estos temas mientras esperamos a Godot, digo la reforma de la Ley Concursal.

Hay 10 comentarios
  • Efectivamente. Mientras esperamos a Godot recuerdo lo que explicaba uno de los profesores del "exec" de Harvard a finales de los 70: Que de cada 10 empresas que se crean, una alcanza tres años de vida y que, de cada diez de éstas, sólo una supera los 10 años. Es decir, un "failure rate del 99%".
    Una vez que nos globalizamos la cosa es más evidente y los problemas emergen más deprisa porque se reducen las zonas de desconocimiento.

    A medida que los gobiernos incrementan las posibilidades de apalancamiento --y descarga de balances a través de titulización y venta a clientes cautivos-- resulta necesario hacer algo parecido y simétrico por parte de los también "apalancados" deudores.

    Sin esta válvula controlada las posibilidades de generación de burbujas financieras es también limitada porque se reduce el número de quienes asumen riesgos ciertos sin saberlo. Es decir, si la gente fuera consciente de su futuro ¿quién tomaría créditos? El conocimiento actúa en contra de las economías basadas en el crédito.

    Tras todo ello está la naturaleza esencial de suma cero del sistema y sus capacidades, decrecientes, de disipación de entropía.

    Saludos

  • Yo me atrevería a citar un posible tercer motivo por el que una ley concursal es necesaria: la información asimétrica entre deudor y acreedores. Supongo que acudir a los tribunales también ofrece a los acreedores garantías de que el deudor no está escatimando activos a los acreedores. Imagino que si miento al banco nunca tendrá consecuencias legales tan graves que si miento a un tribunal.

    • Sí, también da seguridad a un acreedor en particular que el deudor no beneficia a otro u otros acreedores. Los costes de transacción entre deudor y acreedor son notables, pero si hay diversos acreedores, crecen de manera exponencial.

  • Muy interesante.
    Yo añadiría que la protección concursal de las personas físicas dificulta el acceso al crédito es, al menos, discutible. En particular el hecho que un impago sea tan severo para el deudor puede causar un efecto de selección negativa en aquellos que piden un crédito.

    Por ejemplo, supongamos que una persona individual tiene una idea de negocio que tiene un 80% de probabilidades de éxito, un 15% de probabilidades de fracaso moderado (es decir las pérdidas no serán muy grandes y sería capaz de devolver el dinero por sus propios medios) y un 5% de probabilidades de fracaso estrepitoso en el que le embargarían todos sus bienes e ingresos futuros durante unos cuantos años.

    En este caso, una persona prudente quizás se abstendría de llevar a cabo la idea debido al riesgo de perderlo todo, en especial si tiene familia y no los quiere exponer a ese riesgo.

    Por otro lado, una persona poco prudente (o irresponsable) no tendrá reparos para llevar a cabo esa idea.

    El efecto es que las personas prudentes son menos propensas a pedir créditos que las no prudentes. Y además los negocios que se llevan a cabo también se manejarán de modo menos prudente.

    Como a los bancos lo que les importa es el resultado agregado de sus operaciones una mayor cantidad de clientes poco prudentes tiene un mayor riesgo y por tanto deben reducir el crédito otorgado o aumentar las garantías exigidas.

    No es sorprendente, pues, que en España sea imposible conseguir un crédito sin garantías a precios razonables.

  • Creo que, nuevamente, habéis puesto el dedo en la llaga. Si me embargan el piso por impago; si el montante alcanzado en la subasta posterior no da para cubrir mi deuda remanente con el banco; si no tengo trabajo o tengo un precario;... Si se dan todas esas circunstancias me habré quedado sin piso y seguiré debiendo una cantidad importante al banco. Deuda que generará intereses de demora, etc.
    Si me esfuerzo en conseguir un trabajo mejor o trabajo más horas y el único resultado que consigo es que el banco se quede con ese plus, pero ni yo ni mi familia vamos a obtener ningún beneficio, ¿qué incentivo tengo a esforzarme?
    El incentivo es a trabajar en la economía sumergida o dejarme rodar por la pendiente de la marginalidad o las ayudas sociales o familiares. Y así hasta que la deuda prescriba.
    Me habré condenado a mí mismo y a los acreedores, además de privar al estado de los ingresos colaterales (IRPF, cotizaciones sociales, impuestos indirectos, etc) y le habré impuesto nuevas cargas.
    Es satisfactorio saber que hay estudios que demuestran el beneficio neto para todos los implicados de unas medidas que, a simple vista, parecen "solamente" solidarias.
    Claro, que hacer ver esto nuestra clase política será nuevamente predicar en el desierto, como con el contrato único y tantas otras cuestiones primordiales.

  • Enhorabuena Marco. Es de agradecer que los economistas entréis en el análisis del impacto económico de la protección concursal de los consumidores, ya que pienso que solo mostrando sus bondades en este ámbito (como medida de política económica que contribuye a disminuir el desempleo, estimulando la iniciativa empresarial, que evita la economía sumergida aumentando los ingresos públicos), será posible un cambio legislativo en esta materia tan trascendental para salir de la crisis.
    El encarecimiento general del crédito por consecuencia de la implantación del fresh start, sigue siendo un obstáculo importante y en este punto, es preciso introducir cambios legales en materia de información financiera instaurando un sistema, como el que tiene lugar en USA http://www.usa.gov/topics/money/credit/credit-reports/bureaus-scoring.shtml , de concesión de crédito con base en ficheros de solvencia positivos basados en el comportamiento crediticio del deudor, tema que ya traté en ¿hay derecho? http://hayderecho.com/2012/02/14/credito-responsable-informacion-financiera-y-proteccion-de-datos-personales/ y que discutiremos ampliamente en este congreso internacional http://prestamoresponsable.org/presentacion/ La información financiera positiva (que generalmente tiene solo nuestro banco y que indica que somos buenos pagadores y mide nuestro nivel de endeudamiento) debe ser compartida, adecuándose el coste crediticio a la prima de riesgo, de manera que quien se benefició de un fresh start tenga un coste crediticio mayor, pero este aumento no se propague a los demás ciudadanos. Para ello es preciso modificar la LOPD en materia de ficheros de solvencia, como paso previo a la modificación de la Ley Concursal para que no se produzca este temido encarecimiento general del crédito.

  • El post ofrece una información y un análisis muy interesantes, y relevantes para el caso español. Una cuestión inquietante es la que Marco apunta como posible objeción en las conclusiones: ¿por qué no funcionan los acuerdos privados de plan de pago de deuda entre deudores y acreedores? Marco apunta a costes de transacción y problemas de acción colectiva de acreedores, de un lado, y a falta de internalización de externalidades positivas (ingresos para el fisco de la actividad del deudor tras el workout pactado).
    En España tal vez se pueda pensar que los problemas de acción colectiva son menores, pues la mayor bancarización tiende a reducir el número de acreedores relevantes (en muchos caso, solo 1, el banco que dio la hipoteca y donde el deudor tiene su cuenta con tarjeta de crédito asociada). Sería interesante tener más datos comparativos sobre número de acreedores, y también datos reales españoles sobre los niveles de recuperación de deuda tras ejecución hipotecaria en España. Mi conjetura es que son bajísimos, pero no tengo datos.
    Tengo la impresión de que selección adversa y riesgo moral (si no hay que pasar por el cierto estigma del concurso, muchos deudores ocultarían algún activo o fuente de renta) están detrás en buena medida del fracaso de los acuerdos pre-concursales, también en el caso de las empresas.
    En cuanto a esperar reformas de la ley concursal, coincido en el pesimismo. No hay más que ver que para "emprendedores" el fresh start se prevé extraconcursal y por obra de los registradores mercantiles

Los comentarios están cerrados.