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¿Deben limitarse los intereses de demora? Parte II

de Marco Celentani, J. Ignacio Conde-Ruiz y Fernando Gómez

pat2Como hemos comentado en la Parte I, los contratos de préstamo hipotecario que las entidades de crédito españolas han venido celebrando con los consumidores en la década anterior a la crisis se han caracterizado por tener tipos de interés tipos de interés de demora muy elevados, hasta del 29% anual. Frente los rumores sobre la intención del gobierno de promover una limitación de esos tipos de interés (rumores que han recibido confirmación ayer), nos hemos preguntado: ¿Tiene sentido una medida de esta naturaleza, que no solo pone un tope a un tipo de interés en un contrato privado, sino que además lo hace ex post, modificando lo que las partes habían acordado?

En la Parte I hemos hecho referencia a trabajos útiles para reflexionar sobre los siguientes hechos:

Es importante destacar que todo lo tratado en la Parte I tiene a que ver con limitaciones ex-ante en los tipos de interés remuneratorios o con modificaciones ex-post en los contratos de deuda, no con la penalidades previstas por los contratos en el caso de impago, como son los intereses de demora. En esta segunda parte nos centramos justamente en este, asunto: ¿tiene sentido limitar ex-ante o modificar ex-post los intereses de demora?

Más específicamente nos planteamos estas dos preguntas (que se añaden a las 3 que nos habíamos planteado en la Parte I):

4. ¿Cuán frecuentes son en la realidad las restricciones a los intereses de demora?

5. ¿Qué beneficios cabe esperar de una limitación ex post de los tipos de interés de demora?

4. ¿Cuán frecuentes son en la realidad las restricciones sobre los intereses de demora?

Muy frecuentes, como se puede comprobar en un estudio de 2010 promovido por la Comisión Europea que examina de forma exhaustiva las limitaciones en los tipos de interés en los estados miembros de la UE:  “Study on interest rate restrictions in the EU. Final Report for the EU Commission, DG Internal Market and Services". De los 27 estados miembros tan solo 5 no tienen  limitación alguna a los tipos de interés: Irlanda, Letonia, Lituania, Rumanía y Suecia. Hay 1 que solo  limita el tipo de interés en el descubierto en cuenta corriente. ¿Adivinan cuál es este último?

Puede resultar útil disponer de algunas referencias sobre los órdenes de magnitud de las limitaciones a los tipos de interés de demora que se practican en Europa. En el Reino Unido y en Francia el límite es simplemente el tipo remuneratorio, esto es, los intereses de demora no pueden superar a los pactados en el préstamo. En Grecia y en Austria los límites se colocan en el tipo remuneratorio pactado, incrementado en un 2,5% y un 5%, respectivamente. El limite para los créditos hipotecarios a día de hoy en Alemana es el 2,37%  que se obtiene de un 2,5% sobre el tipo básico del Bundesbank,  que en la actualidad está en el -0,13%.

5. ¿Qué ganancias se pueden obtener de una limitación ex post de los tipos de interés de demora?

Lo anterior demuestra que las limitaciones ex-ante de los tipos de interés de demora son frecuentes en los países europeos. Creemos que este es un hecho importante a tener en cuenta. Pero no conocemos trabajos que se planteen explícitamente los posibles beneficios de lo que realmente puede llegar a ocurrir si las aireadas intenciones del gobierno se trasladan al BOE: una limitación ex-post de los tipos de interés moratorios.

Para pensar en esta posibilidad se nos ha ocurrido desarrollar un modelo muy sencillo con el que nos proponemos demostrar que es posible que las limitaciones de los tipos de interés ex-post lleguen a beneficiar a los acreedores.

Un prestamista presta una cantidad de dinero a un prestatario en el periodo 0. El contrato de préstamo prevé que el prestatario tenga que devolver una cantidad D en el periodo 1.

Se sabe que existe una probabilidad P de que el prestatario no tenga liquidez suficiente en el periodo 1 para pagar. Con probabilidad 1 - P el prestatario tendrá dinero suficiente para pagar, pero tiene que decidir si le interesa o no pagar . El retorno bruto de no pagar es δ, una variable aleatoria con distribución uniforme  entre 0 y 1. El prestamista puede fijar -si el prestatario lo acepta, lo cual suponemos que ocurre- en las cláusulas del contrato una penalidad π que impone al prestatario en caso de que este no haga frente a sus obligaciones. Esto quiere decir que si el prestamista fija una penalidad π, la probabilidad de que el prestatario satisfaga su deuda en la fecha 1, condicionada a que esté en condiciones -de liquidez- para hacerlo, es igual a π (ya que al ser δ distribuida uniformemente entre 0 y 1, la probabilidad que el beneficio de no repagar, δ, sea menor o igual a π es justamente π).

Siendo así las cosas, podría parecer que lo ideal para el prestamista sería fijar un valor de π = 1 y de esta forma asegurarse de que el prestatario pague con probabilidad 1, si es que está en condiciones de hacerlo. Sin embargo, una penalidad elevada π (por ejemplo,  unos intereses de demora elevados) puede tener un coste también para el prestamista ya que puede hacer menos probable que un prestatario que no está en condiciones de pagar en el periodo 1 lo haga en alguna fecha sucesiva. En el caso de los intereses de demora, por ejemplo, porque el prestatario se enfrenta, ante el incremento de su deuda que resulta de los intereses moratorios, a una cantidad tan elevada, que simplemente renuncia a obtener ingresos -legales- pues es consciente de que nunca podrá satisfacer su deuda íntegramente. En otras palabras, abandona, víctima del debt overhang (al que hacemos referencia en la figura de arriba, procedente de aquí.)

Suponemos que si el prestatario no puede pagar en la fecha 1 el coste para el prestamista de fijar una penalidad π es 1- exp(π) (tiene valor 0 si π = 0 y valor 1 - e si π = 1).

La función objetivo del prestamista es

P(1-exp(π))+(1-P)πD

Maximizando esta función con respecto a p (y suponiendo que la solución es interior) se obtiene

π = ln((1-P)/P) + lnD

Es importante notar que π es decreciente en P: cuanto más probable sea que el prestatario no se encuentre en condiciones de pagar  y, por lo tanto, más probable resulte que una penalidad elevada se revele perjudicial para el propio prestamista, menor será el nivel óptimo de la penalidad desde la óptica del prestamista.

Supongamos ahora que la probabilidad de que el prestatario esté en condiciones de pagar depende de la situación económica (agregada) y que es más alta cuando la situación económica es mala. Supongamos, concretamente, que cuando se redacta el contrato, en el periodo 0, se sabe que primero, en el periodo 1, se observará si la situación económica es buena o mala, y a continuación se sabrá si el prestatario está en condiciones de pagar o no. Si la situación económica es buena, la probabilidad que el prestatario no esté en condiciones de pagar es baja, PB; si es mala, la probabilidad es alta, PM.

En este escenario, lo ideal sería fijar dos penalidades distintas, πB y πM y aplicar la penalidad ajustada a la situación de la economía. Por lo que hemos visto antes, la penalidad sería más alta cuando la situación económica es buenas que cuando es mala, πB > πM.

El problema es que la situación agregada de la economía puede ser observable pero no verificable, de tal forma que no sea posible implementar un contrato que prevé penalidades distintas dependiendo de la situación agregada de la economía. En una situación como esta, el prestamista se vería obligado a elegir una penalidad intermedia entre las dos penalidades óptimas: una penalidad demasiado baja para cuando las cosas van bien y demasiado alta para cuando van mal.

Una solución mejor puede ser la de fijar en el contrato la penalidad elevada, πB, y luego confiar en que si la situación de la economía es mala el gobierno imponga una restricción sobre la penalidad (un límite a los intereses de demora) y la reduzca a πM.

Es importante notar que una intervención ex post del gobierno del tipo descrito supone un incremento de bienestar tanto si se prevé de antemano como si no:.

Conclusiones

La larga historia de limitación a los tipos de interés, la evidencia de la prevalencia de estas limitaciones en la actualidad en países parecidos a España, y en especial en países a los que España debiera querer parecerse, las razones que fundamentan la introducción de estos controles, aun ex-post, la situación de sobreendeudamiento de los hogares españoles en estos momentos y la agilidad y eficacia (no es una ironía: la ejecución hipotecaria española es de las más rápidas y eficientes en Europa) de los procedimientos de ejecución de hipotecas impagadas, nos llevan a las siguientes conclusiones:

  1. Hay poco que perder y bastante que ganar hoy con una limitación de los tipos de interés de demora en los préstamos hipotecarios.
  2. Es preferible emplear el modelo de países como Reino Unido o Francia, en los que el límite al tipo de demora se relaciona con el tipo remuneratorio pactado, frente al de países como Alemania en el que el límite es uniforme, ya que podría darse el caso de tipos de demora inferiores a los tipos remuneratorios pactados.
  3. Es deseable que la limitación sea enérgica y no meramente testimonial, por ejemplo imponiendo como límite el mismo tipo remuneratorio o, como mucho, 2 o 3 puntos porcentuales por encima de este.