A vueltas con las tasas judiciales

de Fernando Gómez, Marco Celentani, Juan José Ganuza

El 20 de noviembre pasado el BOE publicaba la ley 10/2012 de tasas en la administración de justicia. La oleada de protestas de grupos políticos, instancias judiciales y sectores profesionales  ha sido importante y sonora. Se anuncian ya recursos de inconstitucionalidad. El debate, como tantas veces en España, está huérfano de razones de uno y otro lado. Aquí tratamos de presentar los principales argumentos económicos sobre la imposición de tasas judiciales, así como de poner la medida adoptada en perspectiva, tanto propia como internacional.

La reforma

Las tasas judiciales no son un invento de la Ley 10/2012. En España hubo tasas judiciales hasta el año 1987. Se eliminaron en aras de facilitar el acceso a la justicia y de evitar corruptelas en las oficinas judiciales. Pero la Ley 53/2002 las recuperó para las empresas y personas jurídicas en general, con ingresos superiores a 8 millones de euros.

La ley del 2012 hace fundamentalmente tres cosas: (i) extiende la aplicación de las tasas a los individuos y también a las personas jurídicas de reducida dimensión económica, hasta ahora exentos, así como al ámbito laboral –aunque solo más allá de la primera instancia, y con una reducción del 60% del importe en favor de trabajadores y autónomos-, también exento en el régimen previo; (ii) eleva significativamente las cuantías de las tasas en lo que a la parte fija se refiere. Por ejemplo, en una demanda civil, la porción fija pasa de €150 a €300, en lo contencioso-administrativo, de €210 a €350; la parte fija de las tasas por los recursos de apelación y casación se aumentan igualmente un 100% o más, pasando de 300 a 800 y de 600 a 1200, respectivamente. La parte variable de la tasa, que supone un 0,25 o un 0,50% de la cuantía del procedimiento, se mantiene como estaba; (iii) cambia los supuestos sujetos y exentos del pago de las tasas.

A pesar de que se trata, claramente, de la profundización en una política existente, el Ministerio de Justicia no ha explicado el éxito o el fracaso de las medidas anteriores, pues no ha ofrecido dato alguno acerca del impacto de las tasas del 2002 sobre los niveles de litigación, siendo así que la reducción de la litigiosidad es el principal fundamento de esta clase de medidas. Lo que si sabemos es que la crisis económica ha tenido un efecto relevante sobre la carga de trabajo de los tribunales. Si comparamos la situación del 2007 con la del 2011 (datos del CGPJ, La Justicia dato a dato), los resultados hablan, sin sorpresas, por si mismos. En la jurisdicción civil, se ha pasado de 1.445.728 nuevos asuntos a 1.770.947. El aumento es más acentuado en primera instancia (incluidos juzgados de lo mercantil), pues en apelación y casación el incremento es escaso. En lo contencioso-administrativo, el aumento, aunque real, es de menor dimensión, pues se ha pasado de 265.968 nuevos asuntos a 289.902. En lo laboral, de 337.364 a 437.691. En materia de ejecución de sentencias el incremento es aún más acentuado (un 70% más en lo civil, casi un 100% más en lo laboral). Los efectos sobre asuntos pendientes de resolución, niveles de respuesta judicial y dilación en el funcionamiento de la administración de justicia son fácilmente predecibles.

La reforma en perspectiva

Existen dos elementos que deben tenerse en cuenta para situar el debate sobre tasas judiciales en España.

El primero es que la existencia de tasas judiciales no es insólita en el panorama internacional. Casi todos los países de nuestro entorno tienen alguna forma de tasas judiciales, tal y como acredita el informe de evaluación de la CEPEJ (European Commission for the Efficiency of Justice, una agencia del Consejo de Europa). Aunque no hay datos comparables sobre los importes de las tasas para cada tipo de procedimiento y supuesto, si sabemos que en muchos casos el importe de las tasas es elevado, como muestran los datos de proporción de su volumen sobre el gasto público en justicia. Por ejemplo, con datos del 2010, los últimos que publica el CEPEJ, en Inglaterra  representan un 33,4% del gasto público en la administración de justicia, en Holanda el 19,3%, en Italia el 10,7%. La variabilidad es alta en Europa Occidental, desde un 0,8% de Suecia, hasta un 44,3% en Dinamarca. La media de todos los países del Consejo de Europa está en el 28,3%, y la mediana en el 27,9%. En España las tasas de la ley 53/2002 representaban el 4,38% del gasto en administración de justicia (el porcentaje está algo sesgado a la baja porque en el caso español se incluye en el denominador la asistencia jurídica gratuita, pero el efecto es probablemente reducido).

El segundo es que la ley aborda los posibles inconvenientes en términos de equidad eximiendo del pago de las tasas las personas que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita por tener escasos recursos económicos (renta bruta familiar inferior a dos veces el IPREM, en la actualidad 7.455,14€). Es obviamente discutible si el umbral actual es demasiado bajo y será interesante comprobar si los ingresos de las nuevas tasas se aprovecharán para ampliar el régimen de asistencia jurídica gratuita y mejorar la equidad en el acceso a la justicia, como el gobierno ha declarado tener intención de hacer.

La teoría económica: tasas y subsidios

El punto de partida para el análisis económico de la imposición de tasas judiciales es la evaluación de la decisión individual de plantear una demanda ante los tribunales en relación con los costes y beneficios sociales derivados de tal decisión. Pensemos, por ejemplo, en la persona que piensa si plantear o no una demanda contra un vecino que hace ruido por la noche, para que le indemnice de las molestias causadas, o contra una empresa que realiza emisiones que pueden ser contaminantes y que perjudican a su huerto. También en el trabajador que piensa demandar a su empresa por prácticas presuntamente discriminatorias, o en el ciudadano que considera si debe demandar o no a la Administración Pública que mantiene descuidado un parque, o que ha dictado un reglamento que le perjudica. Dejamos fuera las cuestiones penales, pues estas se hallan exentas de la aplicación de las tasas.

En estos casos, como señala la literatura (Shavell, Journal of Legal Studies, 1997), hay una discrepancia fundamental entre los retornos privados y los retorno sociales de litigar y cabe esperar que un demandante no internalice los costes y los beneficios sociales de su demanda.

Por el lado de los costes, el demandante ignora -salvo en la parte de la condena en costas, si pierde el caso- que el litigio supone costes de defensa para la parte demandada. Y también quedan fuera de su cálculo los importantes costes para el sistema judicial, en definitiva, para el contribuyente. Por el lado de los beneficios el demandante no internaliza el efecto que su demanda puede tener en disuadir comportamientos ilegales: el trabajador que demanda a su empresa por discriminación no hace suyo el efecto positivo que una condena a su empresa puede tener sobre los incentivos del resto de las empresas a dejar de discriminar. Es decir, la demanda puede tener un efecto social preventivo que el demandante no tiene en cuenta a la hora de decidir si demanda o no.

Al haber costes y beneficios externos no internalizados por el demandante podemos tener, en relación con los niveles deseados, tanto un exceso como un déficit de demandas. No solo, la discrepancia entre incentivos privados e incentivos sociales se extiende a la intensidad del litigio, es decir a la decisión de cuánto gastar en el pleito y a la de perseverar en el mismo o aceptar un acuerdo extrajudicial con el contrario.

Idealmente, para mantener los niveles de prevención promovidos por la amenaza de acción judicial y al tiempo reducir los costes colectivos de la administración de justicia,  serían necesarias unas tasas impuestas a los demandantes, que reflejen los costes externos y unos subsidios a los demandantes para que hagan suyos los beneficios externos de su demanda (Shavell, Journal of Legal Studies, 1997 y Polinsky y Rubinfeld, Rand Journal of Economics, 1996). Desde luego, ajustar los incentivos privados a los sociales en la práctica es otro cantar, porque las medidas de costes y beneficios externos no son ni uniformes ni evidentes.

¿Quién termina pagando las tasas judiciales?

Es importante recordar que en España las tasas judiciales quedan comprendidas dentro de la posible condena en costas a la parte perdedora en el pleito (quien pierde y es condenado a pagar las costas de la otra parte, tendrá que pagar también las tasas judiciales que la parte ganadora haya pagado). Ya que la regla de condena en costas determina quien finalmente soporta el incremento en las tasas judiciales, las consecuencias de las tasas sobre las decisiones de los agentes son distintas en función de que las tasas se recuperen por la parte ganadora del pleito y recaigan en su totalidad en la parte perdedora (regla del vencimiento) o no.

Con la regla del vencimiento, el incremento en las tasas judiciales desincentiva la presentación de demandas y eleva los costes esperados para los demandados. El primer efecto es más importante en el caso de demandas con baja probabilidad de éxito, el segundo es más importante en el caso de demandas con alta probabilidad de prosperar. Esto quiere decir que el efecto de las tasas judiciales podría ser el de reducir la litigiosidad (haciendo menos probables las demandas con baja probabilidad de éxito) y simultáneamente desincentivar los comportamientos que llevan a demandas con altas probabilidad de éxito (por el incremento en los costes al que se enfrenta el demandado en caso de condena).

Lo que complica extraer conclusiones de estos principios elementales es que en España cada jurisdicción (civil, laboral, contencioso-administrativa) sigue sus propias reglas en materia de condena en costas y, además, las reglas cambian entre la primera instancia y las posteriores.

El orden civil sigue en primera instancia el principio del vencimiento, común en los países europeos: quien gana en sus pretensiones es compensado en sus costes de litigar -con el límite de un tercio de la cuantía del litigio- por la parte perdedora. Para los recursos, la regla es más compleja, pues solo hay condena en costas cuando se desestiman totalmente. En los demás casos cada parte paga sus costas (incluidas las tasas judiciales). En la jurisdicción laboral, en primera instancia esencialmente no hay condena en costas (aunque este régimen es irrelevante en materia de tasas, pues no las va a haber en la primera instancia laboral). Para los recursos, en los tribunales de lo social se sigue el principio del vencimiento, aunque con notables excepciones en favor de sindicatos, funcionarios y personas con derecho a asistencia jurídica gratuita (los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social gozan de ese derecho en ciertos casos). Además la condena en costas está limitada a 1.200 o 1800 euros, con lo que las tasas probablemente quedarán, de hecho, fuera de este límite, dados los restantes costes de litigar. En lo contencioso-administrativo, antes de final de 2011 esencialmente no se establecía condena en costas en primera instancia, pero ahora se ha adoptado el principio del vencimiento (y formalmente sin el límite del tercio de la cuantía del proceso). En fases de recurso, también se ha aproximado al sistema de la jurisdicción civil.

Conclusiones

Las tasas judiciales son un elemento presente en casi todos los países de nuestro entorno, y desde este punto de vista no pueden descalificarse en sí mismas como una medida  atentatoria contra el derecho de acceso a la justicia, pues de ser así toda Europa estaría negando este derecho fundamental.  Por dar un ejemplo, con las nuevas medidas el sistema español se parece mucho al portugués, aunque en este la escala de tasas es más compleja.

Los efectos negativos de las tasas sobre la equidad en el acceso a la justicia se podrían corregir fácilmente: introducir exenciones variables condicionales a la renta o dedicar una parte del nuevo importe de las tasas a ampliar la asistencia jurídica gratuita. Si se hiciera así, se podría incluso mejorar de hecho la equidad en el acceso a la justicia.

Un diseño adecuado de tasas judiciales conjuntamente con otros instrumentos puede, en principio, servir de mecanismo para ajustar mejor las decisiones individuales de litigar con el bienestar social al tiempo que pueden contribuir a financiar la administración de justicia. Los efectos externos que no tienen en consideración los individuos cuando deciden demandar pueden ser tanto negativos (costes para la administración de justicia, esencialmente) como positivos (disuasión de actividades ilegales). Por lo tanto, alinear los incentivos privados con los sociales, requeriría ajustar las tasas al valor social de distintos tipos de demanda, desincentivando unas y promoviendo otras que tuvieran un efecto disuasorio importante (demandas colectivas de consumidores, demandas contra normas de aplicación general, recursos para unificar el derecho, entre otros).

El nuevo régimen tiene en cuenta solo marginalmente el valor social de distintos tipos de demanda (procedimientos en defensa de derechos fundamentales), por lo que se puede inferir que  la motivación del mismo ha sido exclusivamente la reducción de la litigiosidad privada y la financiación de la administración de la justicia.

Asociar las tasas a la regla de vencimiento, junto a las costas (que haría que la parte ganadora quedara de hecho exenta), es una decisión adecuada para desincentivar demandas con poca probabilidad de éxito. No obstante, incluir las tasas en la condena en costas hará depender  los efectos de las tasas sobre las conductas de litigación de las reglas sobre condena en costas, que en la legislación española tienen enorme complejidad y variedad.

Disuadir la litigiosidad privada tiene límites y puede generar efectos adversos. Por ejemplo, en relación con los procedimientos ejecutivos, la alternativa a presentar la demanda ejecutiva normalmente será acudir al cobrador del frac o incluso a medios aun peores de recuperar lo debido. Disuadir a los acreedores del cobro de sus créditos por medios legales no parece un objetivo social muy deseable.

También es discutible el trato de favor concedido a los entes públicos, exentos de la tasa a pesar de que gozan ya de muchos privilegios procesales y de características propias (costes de litigar fijos y no variables, serios obstáculos al acuerdo extrajudicial) que los hacen proclives a ser demandantes y recurrentes poco alineados con el bienestar social.

 

Hay 41 comentarios
  • No estamos muy de acuerdo sin que sirva de precedente, mañana en el blog os explicaremos por qué. El problema es que nuestro sistema judicial sencillamente no funciona, e introducir las tasas únicamente conseguirá que funcione aún peor y en perjuicio de los más débiles. Es un tema muy complejo pero conviene analizar bien el "sector" antes de aplicar reglas económicas, porque si no el peligro de errar es muy grande. Por otro lado, quizá la justicia como "bien de consumo" tenga algunas especialidades. O quizá me lo parezca a mí por desviación profesional..:-)
    En todo caso, como siempre, muy interesante la reflexión.

    • Espero de aquí lo mejor, que haya debate y del bueno.

      Muchas gracias a los autores por el post, me parece muy bueno, completo y bien redactado.

      Saludos.

  • Partiendo del principio que una la justicia sobre todo tiene que ser Justa. Y para ello debe resolver litigios en tiempo y forma. Es necesario resolver el problema de lentitud, forzada por las partes en algunos casos, por sobrecargas asociadas a coyuturas económico-sociales y falta de recursos en otros. Es claro que necesita una renovación. Quizá de los procedimientos. Pero seguro de la financiación. La justicia debe disponer de una autosuficiención económica, al menos en el apartado de recursos humanos y medios, para el desarrollo de sus funciones. No dependiendo de la administración y presupuesto público más que para disponer de infraestrucutras. Por tanto las tasas deben ser una herramienta, en la que la proporcionalidad debe aplicarse tanto a personas físicas como juridicas. Pero sobre todo los recursos deben penalizar al recurrente si finalmente hay acuerdo. O a la parte condenada en la sentencia del recurso. Para mi hay algo claro, quien no tenga una oportunidad clara de obtener la razón, total o parcial, por parte del tribunal, debe pagar su "cabezonería". Y quien no intente resolver con un acuerdo las discrepancias, sobre todo en el ambito económico y social (La adminstración también debe ser discriminada negativamente si incumple la ley con sus administrados) debe ser penalizado por ello si la sentnecia le es adversa.
    No debemos aceptar que se litigue por cada molestia o desagrado. Esto se evita si sobre todo existe claridad sobre que es Juridicamente gestionable. Haciendo Pedagogia juridica. Formar e informar a los justiciables.

  • Habría que preguntarse si las nuevas tasas son disuasorias para las compañías de seguros y las comunidades de propietarios, que son de largo, según me han asegurado, el principal origen de demandas en España. Un juez y una abogada me dijeron que no lo serán y la saturación de los juzgados continuará. Otra cosa es el efecto recaudatorio, aunque según el ministro no es ese el objetivo.

  • - Es incierta la recuperación de tasas en civil en todos los casos. Para ello, tiene que haber condena en condena en costas, y NO EXISTE en numerosísimos casos, por previsión LEGAL. No en apelacion y casaciones; no en mayoría de Familia; no cuando NO rige principio del vencimiento; no cuando contrario tiene justicia gratuita, etc. Y no hablo de insolvencia. Y costas en contencioso-administrativo, vaya.

    -Y sobre Unión Europea: copio noticia
    “Las cuantías desorbitadas que establece la Ley de Tasas Judiciales es un obstáculo insalvable para el acceso a la Justicia de la mayoría de la población, vulnerando el derecho constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva“. Con esta afirmación, Javier Diago, secretario general de la Federación de Colegios de Abogados de Europa (FBE), se dirigió a los asistentes a la mesa ‘Abogacía, crisis y Derechos Humanos’ que se celebró 13 diciembre en a Conferencia Anual de la Abogacía 2012 y que estuvo organizada por la Fundación de la Abogacía Española.
    El secretario general de la FBE anunció que su Presidencia presentará una queja formal ante el Gobierno español, en la persona de su presidente y la de su Ministro de Justicia, e igualmente ante el Presidente del Tribunal Constitucional y ante Su Majestad el Rey.
    Para caso de que la ley no sea retirada se someterá a la Asamblea General de Frankfurt, que se celebrará entre el 30 de mayo y el 1 de junio de 2013, una resolución de condena al Gobierno español y se iniciará campaña a nivel europeo contra esta ley. "

  • En primer lugar cabría hacer una precisión respecto a las tasas que no son o pueden ser un método de financiación de la justicia gratuita ya que su hecho imponible es compensar el coste real de la Administración en la prestación de un servicio (algo similar al precio). La tasa paga en todo o en parte el coste de la Administración en el servicio prestado, cosa diferente es que se liberé recursos financieros y que el gobierno mediante el presupuesto decida asignarlos a la justicia gratuita (eso ya se verá en cada presupuesto). En segundo lugar, aunque se haya dejado exento del pago de la tasa a la jurisdicción penal se somete a la misma la revisión en vía contenciosa del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Aunque en un sistema rígido de separación de poderes sólo a la jurisdicción correspondería el ejercicio de dicha potestad, razones históricas y de pragmatismo hacen que la Administración la ejercite. Sin embargo, cualquier barrera que se interponga ante el pronunciamiento de la jurisdicción en está materia, aunque sea la mera revisión de lo actuado, puede suponer una grave vulneración del derecho a la tutela judicial porque la potestad sacionadora es cualitativamente diferente al resto de potestades exorbitantes que ejerce la Administración, y requiera una protección inmediata por parte de la jurisdicción sin barreras de entrada.

  • Humildemente pienso que no se puede dejar de considerar esta medida dentro de la situación institucional y política que se desarrolla en España en el momento actual.

    Dadas las limitaciones de nuestro sistema de representación, la justicia es ahora mismo prácticamente la única vía de regeneración democrática, de control de los poderes públicos por parte de los ciudadanos y de asunción de responsabilidades por parte de nuestra élite (que nos ha traído al desastre) que queda viable en el país.

    Las medidas disuasorias en un entorno de escasez de rentas lo único que van a conseguir es limitar esta única vía de regeneración "desde abajo" que permanece y que nos hace mucha falta.

  • Le acabo de echar un vistazo al informe del CEPEJ y no me parece un documento sólido para aportar al debate. Sobre las tasas, comentan: "However, in this regard, it is important to distinguish, on the one hand, fees to obtain information, make entries in land or commercial registries or other records, and, on the other hand, the costs of judicial proceedings. Payment of court fees is now widespread in Europe." Sin embargo, no encuentro esta distinción hecha en la tabla 3.15, como los propios autores del post indican de pasada. No obstante, es fundamental saber qué se paga y por quién, ya que los ciudadanos deberían estar exentos del pago de tasas, porque significa establecer autopistas de peaje en el uso de derechos fundamentales de los ciudadanos, mientras organizaciones con personalidad jurídica sí deberían pagar esas tasas, porque su existencia misma se deriva de nuestro sistema de justicia.
    Por otra parte, la figura 3.15 compara el presupuesto total de justicia de los países, pero no sé si en justicia se incluye lo mismo en todos los países. En España hay instituciones anexas a justicia que dependen de sus presupuestos que en otros países puede que no existan. Asimismo, sin saber cuántos recursos supone el sistema penal, me parece una comparación improcedente. Me temo que en España, por ser la puerta de entrada de toda la droga que llega a Europa, nuestro sistema penal supondrá una parta mayor del presupuesto que la de Austria.

  • Interesntísimo artículo.

    El probelma de los artículos que se pueden leer referentes a este tema es que todos están elaborados o influenciados por personas que tienen intereses en el asunto. Personas vinculadas a la administración de justicia, abogados y procuradores son los únicos que pueden evaluar con conocimiento de causa la Ley en la actualidad, pero todos ellos tienen intereses en el asunto.

    Mi impresión es que el diseño de la tasa es extremadamente complejo si quieres que pondere los tres factores que ha detallado el autor de este artículo. Y que en base a esta complejidad es seguro que se haya podido hacer mejor. Pero que el hecho de imponer una tasa es necesario en su conjunto en un contexto de saturación de la justicia y de carencias financieras como el actual.

    Mi conclusión personal como ciudadano de a pie es que los únicos que actualmente conocen en profundidad la tasa y sus consecuencias, tienen intereses corporativos en la crítica, pero que la tasa es necesaria y beneficiosa en la actual coyuntura, aunque probablemente mejorable.

  • Muchas gracias por los comentarios y las aportaciones. Nosotros no defendemos ni atacamos la ley de tasas en conjunto. Tratamos de analizarla y ponerla en contexto. Y de ahí resultan las conclusiones de nuestra entrada: (i) Tasas judiciales elevadas son comunes en otros países europeos; (ii) El uso de tasas y subsidios a demandar pueden -solo "pueden"- mejorar los incentivos privados a litigar; (iii) Si se desea -está por ver que el gobierno lo quiera- las tasas generan recursos que pueden utilizarse para mejorar el acceso a la justicia de personas con menores recursos; (iv) Los efectos de las tasas judiciales sobre la litigación dependen de las reglas de condena en costas y estas reglas no son simples ni uniformes en las jurisdicciones sujetas a las tasas; (v) Las cuantías de las tasas y subsidios debieran ajustarse en lo posible al valor social de la demanda o el recurso, y en esto la nueva ley es insuficiente.
    Evidentemente, incluso con un sistema bien diseñado de tasas y subsidios a la litigación no desaparecerían todos los males de la administración de justicia, o de nuestro sistema jurídico en general. Como reflejan todas las encuestas (World Business Environment Survey, Doing Business) la justicia en España se percibe muy negativamente por las empresas españolas y extranjeras. Entre los países de nuestro entorno, casi solo superamos a Italia, un país con una justicia legendariamente ineficiente. Hacen falta muchas reformas de distinto tipo, desde las procesales hasta las sustantivas, pasando por las de las profesiones jurídicas.

  • Verónica del Carpio:
    cordialmente, algunas matizaciones sobre sus observaciones en relación con la condena en costas. Aunque tiene excepciones, claro, en materia civil rige claramente el principio de vencimiento en primera instancia, cubriendo la mayor parte de los casos. En ulteriores instancias, tal y como decimos en la entrada, la LEC aplica también la regla del vencimiento cuando el recurso es desestimado totalmente. En materia de familia, por otra parte, aunque los procesos matrimoniales de separación y divorcio no quedan exentos de las tasas, si lo están los de capacidad, filiación y menores, así como los matrimoniales en que se decida solo la guarda y custodia o alimentos de los hijos.
    En lo contencioso-administrativo, frente a la regla anterior en materia de costas en primera instancia (solo se imponen si hay mala fe, temeridad, o si el recurso perdiera su finalidad sin imponer las costas al perdedor), a partir de la reforma de 2011 se ha copiado en el art. 139 LJCA la regla del art. 394 LEC.

  • Me parece un muy buen punto de partida para el debate.

    Un par de cosas:
    1. La incertidumbre judicial es muy alta. La primera instancia, por ejemplo la civil, es una lotería. Los incentivos se distorsionan, y al final acabará derivando en una menor litigiosidad de las personas inexpertas (no habituales en el tráfico) con poca renta. O en una transacción menos favorable.
    2. Otro aspecto interesante es el cambio de incentivos para los profesionales, esto es jueces y abogados. ¿Cómo orientarán sus consejos los abogados que verán reducido su pastel? ¿Y los jueces y el principio de vencimiento?

  • A Carles Sirera
    Como señalamos en la entrada, los datos de CEPEJ no permiten comparar directamente cuantías y supuestos. Efectivamente, la ratio tasas judiciales/gasto público en justicia presenta márgenes de duda y error tanto en el numerador como en el denominador. Pero la ratio es indicativa, aunque se use con prudencia, de que hay estados europeos (UK, Dinamarca, Suiza, Portugal, Holanda) en que las tasas en 2010 son elevadas en relación con el gasto en justicia, y otros (Francia, Suecia, España, Hungría) en que son bajas. Esto no dice, claro, que sea buena una cosa o la otra. Pero a pesar de lo imperfecto de los datos pensamos que es mejor utilizar alguna referencia internacional, la única disponible a escala europea, que pensar que el caso español es único e incomparable.

  • A Joan
    El papel de los abogados es crucial en lo que comenta, pues son ellos quienes pueden estimar mejor la probabilidad de éxito de una demanda, aunque la aleatoriedad sea elevada (creo que es un poco exagerado afirmar que es una lotería: de ser así lo mejor que podríamos hacer es prescindir de la primera instancia y echar una moneda al aire). Y para ese papel, y para que los demandantes no repetidos que no pueden evaluar sus probabilidades de éxito, es fundamental que los intereses del cliente estén bien alineados con los del abogado, y eso requiere analizar a fondo los esquemas de retribución de los abogados. También refuerza la importancia de la asistencia jurídica gratuita para las personas con recursos modestos, pues no solo el acceso a la justicia depende de ella, sino también que se invierta tiempo y recursos en los asuntos con más merecimientos para ello.

  • Muchas gracias por el interesante post

    2 preguntas:
    ¿Conocéis algún estudio empírico sobre el impacto de la introducción de tasas judiciales (o de variaciones de sus cuantías) sobre la litigiosidad?

    ¿Qué opinión os merecen las reflexiones de Michael Sandel en What Money Can’t Buy, the Moral Limits of Markets?

  • A Penny
    No conocemos ningún estudio empírico sobre esa cuestión (el Ministerio de Justicia podría haber encargado uno sobre el efecto de las tasas a partir de 2003), y de hecho no hay ni siquiera demasiados estudios empíricos acerca de la incidencia de la condena en costas (lo que en España incluiría las tasas) sobre la litigiosidad. El más conocido es el de Hughes y Snyder en el Journal of Law & Economics (1995), que parece encontrar un efecto positivo sobre la tasa de transacción extrajudicial y sobre la tasa de desistimiento de una demanda presentada.
    También hay cierta evidencia de que si el abogado, que es quien filtra la decisión de demandar, asume más riesgos con la presentación de la demanda, por ejemplo porque su retribución depende del resultado obtenido en el pleito, tiende a ser más selectivo con los casos que acepta y que litiga. Esto parecería sugerir -pero solo sugerir- que si las tasas aumentan ese riesgo que asume el abogado, podría haber un efecto disuasorio de la litigación con baja probabilidad de prosperar.
    En todo caso, falta sin duda evidencia empírica sólida en este terreno, en buena medida porque la investigación empírica en la materia se concentra en problemas legales USA, y las tasas judiciales y la condena en costas son típicamente europeas.
    En cuanto al libro de Sandel, lo tengo en casa, lo miro esta noche y contesto.

  • No entiendo la fuerza argumental de esta frase: "Las tasas judiciales son un elemento presente en casi todos los países de nuestro entorno, y desde este punto de vista no pueden descalificarse en sí mismas como una medida atentatoria contra el derecho de acceso a la justicia, pues de ser así toda Europa estaría negando este derecho fundamental. "

    ¿Quiere eso decir que si en toda Europa estuviese permitido digamos la esclavitud, la misma no podría calificarse como una medida atentatoria contra los derechos fundamentales de la persona? Ello sin perjuicio de la fuerza del resto de los argumentos aportados. Si yo fuera el ministro, quitaría ese párrafo.

  • "de ser así lo mejor que podríamos hacer es prescindir de la primera instancia y echar una moneda al aire."

    No de usted ideas...

  • A Penny
    He repasado el libro de Sandel, que había hojeado más que leído. No se si te refieres al efecto de crowding out de los incentivos intrínsecos por los explícitos o económicos. En nuestro ámbito,la cuestión de si imponer tasas a la presentación de demandas va a erosionar la motivación intrínseca de los individuos o empresas de no plantear demandas con baja utilidad social. El efecto de crowding out está documentado, para ciertas circunstancias, en la literatura (p. ej. Gneezy y Rustichini, "A Fine is a Price", Journal of Legal Studies (2000), pero no es universal, ni mucho menos. Personalmente, sospecho que en nuestro contexto, de haber un cierto efecto en ese sentido, sería muy tenue, pero no tengo evidencia a ese fin.
    En cuanto al argumento más general de que hay valores morales que se ven menoscabados por su monetización o sujeción a incentivos económicos, abriría una discusión muy interesante, pero que excede con mucho de nuestro objetivo con esta entrada en el blog. En todo caso, en el concreto terreno de las tasas judiciales, nada de lo que decimos, creo, se puede o se debe interpretar como contradictorio con la idea, que compartimos los tres autores, de que preservar el estado de derecho y la correcta administración de la justicia es es un activo de gran importancia, también económica, pero no solo, en una sociedad.

  • A Lovelock
    La inmensa mayoría de los países de la UE imponen tasas judiciales, un buen número, como se ha indicado antes, de magnitud globalmente elevada en relación al gasto en justicia.
    Todos esos países han de aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que contiene el Derecho a un proceso equitativo (art. 6) y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que contiene el Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Si la existencia de tasas judiciales por si misma fuera contraria al derecho fundamental (art. 24 CE) a la tutela judicial efectiva, ello supondría afirmar que casi todos los países europeos están vulnerando el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de Derechos Fundamentales. El sentido de la frase es que algunas afirmaciones al respecto, en esta línea, son, cuanto menos, muy arriesgadas.

  • Muchas gracias por el artículo,

    Es gracioso, parece como si la justicia hubiese sido en algún momento gratuita.

    La realidad es que, excepto en muy contados casos, la justicia es carísima: hay que pagar abogados (en gran parte por adelantado), a procuradores (¿hacen falta hoy en día?), muchas veces poner carísimos avales o elevados depósitos judiciales... y por encima de todo el proceso dura en muchos casos varios años.

    A mi me da la sensación de que esta reforma puede que limite marginalmente la litigiosidad, pero esto no es suficiente. El sistema ha de cambiarse de arriba a abajo: hay que simplificar la legislación, hay que eliminar los procuradores, hay que sancionar a jueces poco productivos o cuyas sentencias son recurridas con éxito y en alto porcentaje por instancias superiores, hay que incrementar las tasas a los individuos o empresas más litigiosas, hay que eliminar los privilegios del Estado... en fin, hay que hacer muchos más cambios que los que se han hecho.
    Una justicia lenta no es justicia.

  • Interesante post pero con el que estoy en desacuerdo, por el conocimiento del ámbito sobre el que opera esta tasa. El parangonable europeo, sencillamente, es superficial. El proceso español es sui generis en muchos aspectos. Un aspecto importante de nuestra justicia es que los jueces más inexpertos son los que tienen más "poder" de valoración de la prueba dentro de la administración de justicia, una revisión clave que impide de facto a las AP (y no digamos ya al TS) revisar como es debido las sentencias. Desde la Ley de 2000, además, tienen la facultad de ejecutar provisionalmente toda sentencia dineraria caiga quien caiga. Pregúntele a un anglosajón si entiende nuestro sistema judicial y de recursos y luego pregúntele si considera adecuado un establecimiento de tasas. Un anglosajón no entiende que los peores jueces del sistema estén en una primera instancia, como tampoco entienden que todo sea revisable jurisdiccionalmente (solo en España hay jueces que dilucidan quién en un matrimonio debe quedarse con el perro...). Como último apunte, que sepan los autores que el vencedor en costas rarísima vez consigue resarcirse de las mismas del vencido. Bastante tiene con lograr recuperar el principal de la condena si es que el contrario es solvente...

  • En primer lugar señalar que no es cierto que la litigiosidad sea tan alta en España: desde el 2.001 con la nueva L.E.Civil, dónde antes había un sólo procedimiento ahora puede haber 3, 4 0 5 (incidentes, costas, etc...) a todos se les da un nuevo número. Eso lo consiguió y persiguió el CGPJ para decir que estaban colapsados (basta ver lo que hicieron con los monitorios, de despacharse automáticamente la ejecución, se pasó a presentar demanda de ejecución con un njuevo número de registro). El problema es que desde el CGPJ no esperaban que tocase este Ministro que parece que sin intención es que sus obras persuren en el tiempo. En segundo lugar es un disparate que te cobren 800 € por un recurso de apelación. Y por último señalar que el criterio de las costas es el vencimiento, desde mi punto de vista debían de imponerse sólo cuando el litigante se ha obstinado en su posición (negarse a pagar una factura a pesar de haber sido requeriso para ello, etc...)

  • Me pregunto, en general, por qué determinados servicios del Estado tenemos que pagarlos entre todos a quienes necesitan de ellos para algo no imprescindible. E incluso en este caso, por qué el ciudadano no tiene que poner algo. No entiendo por qué la Sanidad tiene que ser toda a costa de todos y no una parte a cargo de los usuarios, por qué la Justicia, que en infinidad de los casos sólo ventila controversias económicas entre privados, tenemos que sufragarla enteramente entre todos, por qué los padres no podemos recibir un cheque con el que poder elegir el colegio de nuestros hijos en vez de ser, precisamente, los que no lo encontramos gratuito a causa del baremo de nuestro nivel de renta...
    Creo que estamos en un punto en que una parte cada vez más numerosa de los ciudadanos, que recibe mucho más de lo que aporta, cada vez exige más de los que pagamos que, a su vez, pagamos cada vez más. ¿Dónde se para esto? ¿De verdad se aprecia por los perceptores el valor de lo que muchos perciben erróneamente como gratuito o lo ven simplemente como una especie de derecho natural?

    • La potestad jurisdiccional NO es un servicio. Es un poder del Estado, como el legislativo y el ejecutivo. El Estado ostenta el monopolio de la Justicia; lo mínimo que un Estado debe garantizar, base del contrato social, garantizar que la ley se cumple. En un Estado de Derecho no es obligado Sanidad ni Educación; eso es Estado Social, un paso más. La Administración de Justicia es previo, garantía frente a impunidad del Estado; de que el débil tendrá una oportunidad; de que las leyes se cumplen. Tan importante es eso, que la Contiitucion y los tratados internacionales, lo colocan por delante de derechos de primer orden, como la salud. Cuando no hay justicia , todos los demás derechos peligran, porque es la misma esencia del Estado de Derecho. Cuando la Justicia no es accesible, hay déficit democrático . Cuando un Ayuntamiento puede imponer multas sin control porque recurrrirlas sale más caro que pagarlas, eso es impunidad del Estado. Cuando un consumidor no puede demandar pese a que una norma de Derecho del Consumo diga que tiene razón, se ataca un principio que está en la base de la Constitución y de las normas europeas. Cuando las leyes no se cumplen, porque por motivos económicos no se puede exigir que se cumplan, el perjuidicado no es la persona que pierde el derecho, que también; los perjudicados somos todos, y el propio Estado de Derecho. Un derecho perdido de quien podría reclamarlo y se le impide es una herida irreparable al Estado de Derecho.

  • Permítanme que añada unos datos. No son datos míos. Son datos del Juez Decano de Madrid, Sr. Armengol, portavoz además de la Asociación de Jueces Francisco de Vitoria, y miembro de la Comisión Interasociativa que engloba a todas las asociaciones de jueces y fiscales en el conflicto actual contra el Ministerio de Justicia. El Sr. Armengol lleva meses repitiendo estos datos:

    * De todos los países del Consejo de Europa, la media de jueces por cada 100.000 habitantes es de 20 jueces cada 100.000 habitantes

    *En España, la media es LA MITAD de la media europea, 10 jueces por cada 100.000 habitantes, los cuartos por la cola, al nivel de Turquía. Sí, han leído bien: TENEMOS LA MITAD DE JUECES QUE LA MEDIA EUROPEA.

    *En Alemania, la media es de 24 jueces por cada 100.000 habitantes, 2,4 veces la media española.

    Entonces la solución que se ha encontrado en España al lógico atasco es muy fácil y baratísima: decir que demandamos por vicio o por gusto, y no poner más jueces, sino matar jurídicamente a los habitantes, impidiéndoles el acceso a la jurisdicción, a ver si así subimos la media. Estupendísmo.

  • Verónica del Carpio
    Por poner las cifras de jueces en perspectiva, y dado que las medias incluyen a países como Andorra, San Marino, Mónaco, los datos oficiales de jueces por 100.000 habitantes en 2010 son estos:
    España: 10,3
    Francia: 10,7
    Italia: 11
    Dinamarca:9
    Suecia: 11
    Irlanda: 3,2
    Inglaterra: 3,6
    Escocia: 3,5
    Suiza: 14,5
    Bélgica: 14,8
    Holanda: 15,2
    Alemania: 24,3
    Los datos no parecen indicar que España tenga un gran déficit de jueces por habitante comparado con los países de nuestro entorno, dejando aparte a Alemania que, en esto, es un caso singular comparado con los restantes sistemas jurídicos relevantes de la UE. Sin duda tener más jueces ayuda, pero lo cierto es que España, en esto, no está lejos de la media de los sistemas de justicia relevantes en la UE.

    • Sí, seguramente los jueces españoles no saben de qué están hablando.

    • De los datos y viendo el CEPEJ con el cuestionario país por país (estoy comparando España e Irlanda, cuestiones de la 43 a la 60), estas cifras demuestran que hay dos tradiciones jurídicas: la continental de inspiración estatalista y bonapartista y la británica con su common law y su tradición de considerar como propio de los tribunales los asesinatos y temas similares. Es decir, que España, dentro de los países de su tradición jurídica es de los que tiene menos jueces para un sistema tan burocratizado. Sólo Dinamarca tiene menos y teniendo en cuenta que en España hubo terrorismo y que es el país europeo con mayor tráfico de drogas no me parecen tan alarmantes esas cifras. Por otra parte, que Italia tenga tan pocos jueces sí me parece alarmante. Por lo tanto, discutir de cifras está bien, pero esas cifras no son números que reflejan una realidad objetiva y homologable, porque responden a condiciones históricas y contingentes y, en consecuencia, en su uso se deben contextualizar. Eso también ayuda al debate. También es importante que si queremos, como Bentham, reformar nuestro sistema judicial, pues que eso toca cuestiones como la soberanía y el papel y los límites del Estado. Si queremos tener un sistema judicial como el inglés, es muy fácil: sólo tenemos que crear en un acto voluntario del soberano una constitución histórica (mhmm... creo que esto es una paradoja).

  • También me gustaría matizar este apunte del post: "El orden civil sigue en primera instancia el principio del vencimiento, común en los países europeos: quien gana en sus pretensiones es compensado en sus costes de litigar -con el límite de un tercio de la cuantía del litigio- por la parte perdedora." Hay un "sub-orden" que es el mercantil, y dentro de este, una materia estrella, la concursal, donde es muy frecuente que los jueces tampoco condenen en cosas, quedando este tema a su total arbitrio, por cierto, y ello al margen de la gravedad de las cuestiones en litigio, de la mala fe de la parte, de su cuantía, etc.
    Otra cuestión no tenida en cuenta por los autores es la existencia de un precepto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el 247.3) que prevé la imposicion de multas porque los litigantes conculquen la buena fe procesal, de entre 180 y 6.000 €, sin que en ningún caso pueda superar la multa la tercera parte de la cuantía del litigio. Si alguno de los letrados ejercientes conocen de la imposicion de una multa de esta naturaleza (perfectamente aplicable a aquellos litigantes que plantean pleitos de mala fe) le agradecería lo comente en el foro. Si tan temerarias son las demandas que se interponen, cabe preguntarse por qué los jueces no imponen nunca estas multas...

  • Ignoro si saben de qué hablan, o es que prefieren dar su versión de las cosas, pero los datos son los que son. Puede consultar el informe oficial del CEPEJ que aparece linkado en la entrada original. La otra explicación, claro, es que el Consejo de Europa miente para fastidiar a alguien, o que los estados europeos mienten al ofrecer sus datos de jueces al Consejo de Europa.

  • Abogado en ejercicio:
    Como se indicaba en el post, la regla del vencimiento es la regla general sobre costas en la primera instancia civil, también ante los juzgados de lo mercantil. En el ámbito concursal, hay muchas resoluciones que no se refieren a pretensiones ejercitadas por un demandante frente a un demandado, y por eso no hay condena en costas. Pero en los incidentes concursales funciona el art. 394 LEC con toda claridad y naturalidad.
    En cuanto a las multas por mala fe procesal, no conozco ningún estudio empírico al respecto, e ignoro por qué los tribunales se muestran reacios a aplicarla. Pero advierta que no es lo mismo presentar una demanda con baja probabilidad de éxito que el fraude o la mala fe procesal. Por otro lado, también está en el Código penal el tipo de la acusación y denuncia falsa (art. 456) y apenas se le da aplicación. De aquí sería imprudente deducir que no hay casos de acusaciones y denuncias falsas en España.

  • Creo que es equívoco y poco útil argumentar sobre el número de jueces por 100.000 habitantes, dato que -en sí mismo- nada significa, porque se están comparando sistemas heterogéneos, institucional y materialmente. Una aproximación más exacta pasa por comparar el índice número de asuntos ingresados/juez.

  • Evaluar la eficiencia del sistema judicial requeriría un análisis diferente.

    Un juzgado, --además de ser un órgano que analiza conflictos, denuncias y reclamaciones y decide provisional o definitivamente emitiendo sentencia-- es un centro de proceso administrativo. Una gestión de expedientes con fases de información, evaluación y dictamen.

    A estas alturas no conozco datos que nos digan por cada tipo de proceso (penal, ---faltas o delitos--, civil, mercantil, contencioso administrativo, familia, ejecutivo o declarativo, etc.) cuál es el grado de litigiosidad que tenemos pero sospecho que España es más litigiosa que otros países con menos y mejores leyes.

    Ejemplo: Aquí se procesan como delitos con incidencia en los procesos de separación y divorcio conductas que en Europa son faltas.
    Así, en cuatro años, hasta 2010, se han producido, fomentadas por órganos gubernamentales, 480,000 denuncias penales por potenciales maltratos en el seno de la relación de pareja de las cuales el 85% han resultado según el CGPJ en archivos o absoluciones.
    Un cálculo del coste material, social y de recursos judiciales lo convierte en una fazaña global.
    Como además somos un país que paga las deudas fatal y el estado es un gran productor de sanciones pecuniarias, tenemos miles de toneladas de papel y litigios.

    Sumémosle que somos la puerta de Tannhäuser de la droga en Europa y que nuestras autonomías han producido 80,000 leyes relevantes y lo tenemos claro.

    Las tasas con alta probabilidad parecen una forma cuestionable de abordar un problema cuyas causas son otras.

    Saludos

  • Próspero
    El objeto de nuestro post es analizar las tasas judiciales, no el número de jueces ni la situación de la justicia en España, que es un tema distinto y, el segundo, sin duda más amplio. Los datos se han traído para poner en su justa perspectiva los previamente aportados antes al debate en comentarios a nuestra entrada.
    En todo caso, es evidente que el entorno institucional es relevante para evaluar el número de jueces. Por ejemplo, los jueces británicos no hacen instrucción penal, y los españoles, franceses e italianos sí (aunque Italia y Francia tienen la misma proporción de jueces que nosotros), por lo que los británicos se ven liberados de tareas que en España asume la judicatura.
    Pero usar ratios por procedimiento genera dudas. Primero, porque los países difieren mucho en cómo determinan en qué consiste un procedimiento independiente (¿un concurso es un procedimiento, o cada incidente que promueve cada acreedor es un procedimiento distinto?) y en cómo acumulan casos idénticos en un solo proceso. Segundo, porque el número de procedimientos no es exógeno al número de jueces. Tercero, porque la litigiosidad es el determinante del denominador de la ratio.
    Por eso, en las comparaciones internacionales de número de jueces se suelen elegir las tasas por habitante, y no por asunto.

  • Manu Oquendo
    El propósito de nuestro post es mucho más modesto que evaluar la eficiencia de la administración de justicia, es tan solo hacer un análisis preliminar de la nueva ley de tasas.
    España tiene más asuntos penales que otros países (y la segunda población penitenciaria de Europa después de UK), y probablemente hay serios problemas de "sobrecriminalización" de ciertas conductas. En todo caso, el tema penal no es relevante a los efectos de la nueva ley de tasas, pues no se aplican en la jurisdicción penal.
    También parece ser cierto que España es más litigiosa en materia civil y mercantil que otros países (en los datos CEPEJ por habitante en Europa Occidental solo nos supera Bélgica y estamos aproximadamente como Italia y Grecia, no precisamente buena compañía en estos rankings). Pero esos datos son malos y poco fiables, pues cómo se cuenta un asunto presenta enorme variabilidad entre países. Con todo, siendo cautelosos, la apariencia es que tenemos un problema de elevada litigiosidad en comparación con los países europeos. Las razones son múltiples, aunque no conozco estudios empíricos que desvelen los factores causales de nuestro diferencial. La teoría económica indica que el desfase entre los incentivos privados y sociales puede ser una explicación a la excesiva litigiosidad. Y también indica que un sistema bien diseñado de tasas y subsidios (que no se encuentra, por los motivos que explicamos en nuestra entrada, en la nueva ley de tasas) puede mejorar las cosas, lo que no quita que no deban abordarse otros factores.

  • Unicamente conozco con profundidad la jurisdicción laboral y desde esa experiencia os puedo asegurar que presentar un recurso de suplicación en materia de prestaciones de seguridad social es PURA LOTERIA, según el magistrado ponente que conozca el asunto así será el resultado, la tasa únicamente desincentiva a los que tienen menos recursos.

    por otro lado los criterios judiciales son cambiantes y eso es positivo, sino todavia estariamos usando doctrina de hace 200 años y en muchos casos son precisamente demandas que muchos consideraban temerarias las que han hecho cambiar los criterios jurisprudenciales y avanzar en la interpretación de la norma ajustandola a la realidad social, ocurre que para que un nuevo planteamiento cale en la mentalidad judicial a veces es necesario que se presenten y fracasen numerosas demandas que alegremente se tachan de temerarias o innecesarias. Perder un pleito no significa directamente que no tengas razon, pues a menudo los cambios mas positivos en los criterios juidicales se han conseguido tras perder insistentemente muchos pleitos. Desde esa perspectiva la tasa lo unico que incentiva es que no presentes nada que vaya contra el criterio actual, anquilosar la jurisprudencia y retroceder cada dia un poco mas. Un saludo y gracias.

  • Alex
    Aunque la predecibilidad de las decisiones judiciales es muy mejorable, es difícil pensar que de manera generalizada esas decisiones son aleatorias. Quizá haya alta incertidumbre en algunos ámbitos concretos, pero extrapolarlo a todo el sistema jurídico es exagerado. De hecho, si fuera cierto, lo deseable entonces sería eliminar la administración de justicia y sustituirla por un sistema barato e igualmente aleatorio de decidir los conflictos.
    Su segundo punto es muy interesante, pues tiene que ver con la jurisprudencia de los tribunales como mecanismo dinámico de cambiar el Derecho. Aunque la evolución del Derecho a través del precedente judicial ha sido objeto de modelos económicos sofisticados (Parisi y Fon, Gennaioli y Shleifer, Fernandez y Ponzetto), no hay todavía una teoría satisfactoria. Desde luego, en términos ideales la posibilidad de producir un cambio en la solución aplicable debiera tenerse en cuenta como componente del valor social de una demanda, pero es muy difícil de computar, ni siquiera por categorías o tipos. Por otro lado, eso no debe llevar a pensar de que como siempre hay alguna posibilidad, por mínima que sea, de que cambie la solución, toda demanda, aunque contradiga la ley, o la jurisprudencia constante, tiene valor social. La simple insistencia no es buen argumento para cambiar una solución. De todos modos, lo cierto es que ni en los países con tasas más elevadas las mismas cubren el coste para el contribuyente de la presentación de demandas, por lo que siempre parece reconocerse un cierto valor social a las demandas.

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